Resuelven que no es requisito indispensable que el incidentista manifieste que no consiente el acto impulsorio posterior al vencimiento del plazo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que no es requisito indispensable que el incidentista manifieste que no consiente el acto impulsorio posterior al vencimiento del plazo respectivo, ya que su sola presentación acusando la caducidad de la instancia, impide la purga de la misma.

 

La parte actora apeló la decisión del juez de grado dictada en la causa “Cons. Prop. Av. Pavón 3802/08 Esq. Castro Barros 1525 c/ Danesi Aldo Santiago s/ Ejecución de expensas”, que hizo lugar al incidente promovido declarando operada la caducidad de la instancia.

 

En su apelación, la recurrente alegó que había impulsado eficazmente el trámite previo al acuse perentorio, por lo que éste carecía de sustento.

 

Los jueces que integran la Sala B señalaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inciso segundo del Código Procesal, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses”, y que “ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento”.

 

Según explicaron los camaristas, el planteo de caducidad de la instancia fue articulado por el ejecutado con fecha 23/9/14 afirmando que el expediente no era activado desde el día 15/5/14. Por su parte,  de la compulsa de autos se desprende que el día 15/9/14 la parte actora acompañó los instrumentos pertinentes a fin de cumplir la manda a lo que el Juzgado proveyó, con fecha 17/9/14,  pasando los autos a confronte, siendo éste a criterio del tribunal, el último acto impulsorio previo a la promoción del incidente en cuestión.

 

En la sentencia dictada el 9 de marzo del presente año, los camaristas destacaron que “la perención -en casos como aquí acontece- se produce si la encartada no consiente el o los actos impulsorios posteriores al vencimiento del plazo respectivo”.

 

En cuanto al plazo en que debe manifestarse la parte para que tales actos no queden convalidados, los magistrados explicaron que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia se inclina por el plazo de cinco días, fundándose tal criterio “en el plazo de vistas y traslados (se trata de días hábiles), del artículo 150 CPCCN; en el del incidente de nulidad, art. 170, 2° parte del CPCCN; en el necesario para interponer la apelación, art. 244 del mismo ordenamiento, o para oponer excepciones en el juicio ejecutivo (art. 542), etc.”.

 

A su vez, los Dres. Omar Luis Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijoó destacaron que “destacada doctrina sobre el tema ha apuntado que no es requisito indispensable que el incidentista manifieste que no consiente el acto impulsorio, ya que su sola presentación acusando la caducidad de la instancia, impide la purga de la misma”, adhiriendo el tribunal a este criterio.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida, debido a que “las actuaciones tardías, esto es, realizadas transcurrido el término trimestral correspondiente, no adquirieron firmeza y, por lo tanto, no lograron la “purga” de la caducidad; todo ello, habida cuenta el momento en que fue opuesto el incidente aquí evaluado”.

 

 

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