La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que en el juicio de ejecución hipotecaria, la residencia de una persona menor de edad en el inmueble objeto de la garantía que fue subastado como consecuencia del incumplimiento de la obligación asumida y de la sentencia dictada en autos no habilita suspender el lanzamiento ordenado.
En la causa “Barletta, Jorge Daniel c/ Masip, Alberto Miguel s/ Ejecución hipotecaria”, la Defensora Pública de Menores interpuso recurso de apelación solicitando que se suspenda la tramitación de la causa y con ello el lanzamiento ordenado en autos hasta tanto se satisfaga el derecho a la vivienda a la menor que habita el inmueble subastado.
Los magistrados que integran la Sala H explicaron que “en el juicio de ejecución hipotecaria, la residencia de una persona menor o mayor de edad –para el caso resulta indistinto- en el inmueble objeto de la garantía que fue subastado como consecuencia del incumplimiento de la obligación asumida y de la sentencia dictada en autos no habilita como pretende la Sra. Defensora de Menores de Cámara suspender el lanzamiento ordenado”, dado que “ ello implicaría vulnerar el derecho de propiedad de raigambre constitucional”.
Los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper sostuvieron que “la construcción lógica que pretende esgrimir el Ministerio Público de la Defensa carece de virtualidad jurídica suficiente y conspira contra la garantía del debido proceso adjetivo, en la que el tiempo razonable del juicio resulta una exigencia de la seguridad jurídica”.
En el fallo del 4 de octubre pasado, los camaristas consideraron que “la debida intervención del Defensor en los procesos en los que se ha dispuesto un lanzamiento y se vea afectada la vivienda de menores de edad tiene por finalidad que el defensor de menores adopte las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de sus representados (conf. resolución de la Defensoría General de la Nación 1119/2008 del 25/7/2008), e incluso la adopción de medidas orientadas a su asistencia habitacional”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal recordó que “la intervención del Ministerio Público de Menores e Incapaces en este tipo de situaciones se circunscribe a velar para que los niños y adolescentes afectados por la secuela del juicio no se vean privados de su basilar derecho a la vivienda que debe serles proporcionada primariamente por sus padres y demás obligados alimentarios y, subsidiariamente, en caso de imposibilidad de éstos, por el Estado”, dejando en claro que “el derecho a la vivienda, en suma, reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y el art. 31 del Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es exigible –en principio- al Estado y no a los particulares (en tanto no se trate de los padres o alimentantes respecto de sus hijos o alimentados)”.
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