La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó al rechazar la existencia de una relación laboral entre las partes, que términos tales como tareas o abandono de trabajo utilizados en una carta documento, no constituyen el reconocimiento de que hubiese mediado entre las partes contrato de trabajo.
La sentencia de primera instancia resolvió que se encontraba acreditada la relación laboral invocada por el accionante y condenó a la demandada a abonarle los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados.
Dicha resolución fue apelada por la parte demandada, quien sostuvo que la intimación acerca de la continuidad de la prestación cursada por carta documento, por si sola no enmarca la relación en la ley de contrato de trabajo, debido a que cualquiera sea el régimen aplicable, el beneficiario de un servicio está habilitado a requerir su cumplimiento.
La recurrente explicó que el actor había sido contratado para realizar tareas de jardinero en su domicilio, por lo que habida cuenta del ámbito doméstico en el que se desarrolló la actividad, no resulta aplicable el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la causa “González Flores Anselmo c/ Jackson Juan Pedro y otro s/ despido”, los jueces de la Sala II explicaron que la actividad del actor “estaba exclusivamente dirigida a mantener en condiciones el parque ubicado en esa vivienda y que consistía en cortar el césped, podar y plantar plantas y a mantener el parque libre de hojas y suciedad”, por lo que “no es jurídicamente admisible la configuración de un contrato de trabajo pues se trató de una prestación de servicios que no fue brindada en el marco de una actividad empresaria organizada y dirigida por los accionados sino en el ámbito de su vivienda”.
Tras remarcar que “no se ha invocado ni probado que los codemandados tengan a su cargo la explotación de una empresa dedicada a brindar servicios de jardinería”, los magistrados señalaron que “está claro que el actor se dedicó al cuidado del parque ubicado en el domicilio particular de los codemandados y en el marco de la vida personal y familiar de éstos “.
En tal sentido, los camaristas determinaron que “tanto porque se trató de una prestación de esa índole como porque los codemandados no se dedican a la atención de parques y jardines, no pudieron haber ocupado el rol de "empleador" que describe el art. 26 de la LCT en una relación como la habida con el accionante desde que es evidente que no revistieron el carácter de "empresario" que describe el art. 5 de esa norma”.
A ello, los jueces añadieron que “los términos de la carta documento enviada por los codemandados no pueden definir el encuadramiento normativo que corresponde a una determinada relación jurídica, que sólo puede ser efectuado y discernido por el juez o Tribunal que entiende en la causa”.
En relación a ello, en la sentencia del 16 de diciembre pasado, los magistrados sostuvieron que “la utilización de conceptos tales como "tareas" o "abandono de trabajo", si bien pueden llegar a tener algún valor meramente presuncional, no llegan a constituir un "reconocimiento" de que haya mediado entre las partes "contrato de trabajo"”, mientras que “la presunción que deriva de su utilización, queda desvirtuada por la ausencia de una organización empresaria dedicada a la jardinería a cargo de los demandados que surge evidenciada de los propios términos del escrito inicial”.
“Aun cuando las expresiones contenidas en la mencionada documental se interpreten como correspondientes a un vínculo de índole "laboral", no puede considerarse a ese vínculo sujeto al régimen propio del "contrato de trabajo", síno al que regula el servicio doméstico”, resaltó la mencionada Sala al revocar la sentencia de primera instancia.
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