En la causa “Fiduciaria del Norte S.A. c/ Macair Jet S.A. s/ Ordinario”, la parte actora apeló la declaración de caducidad de instancia.
Los magistrados de la Sala C explicaron que si bien en el expediente “transcurrió un plazo mayor al previsto por el art. 310, inc. 1°, del código procesal”, corresponde tener en cuenta que “el juzgado puso a disposición del perito contador determinada documentación que había sido reservada en Secretaría, luego de que el propio experto formulara un pedido en tal sentido”, a pesar de lo cual, “el perito nunca retiró aquella documentación, y en tal estado de cosas sobrevino el planteo de caducidad”.
Los camaristas remarcaron que “éste no puede considerarse procedente, desde que, ante la omisión del auxiliar judicial de retirar la documentación referida, y no habiendo mediado acuse de negligencia probatoria, se justificaba un actuar de oficio a efectos de avanzar en la materialización del informe contable”.
Los Dres. Villanueva y Machín sostuvieron que “ante la inexplicada demora del experto contable, quien aún no produjo el informe pericial, se ha suscitado la situación prevista por el art. 470 del código procesal en cuanto establece que si el perito rehúsa dar su dictamen o no lo presenta oportunamente, el juez, de oficio, debe nombrar otro en su lugar, sin perjuicio de las restantes consecuencias para el removido que prevé aquella misma norma”.
En la resolución dictada el 7 de abril pasado, el tribunal añadió que “ese proceder de oficio resultaba congruente con el apercibimiento de remoción dispuesto al ser proveída la prueba y establecerse un plazo para su producción”, sumado a que “el régimen del art. 470 citado se comprende a partir de la naturaleza peculiar de la función pericial, en que el perito recibe una encomienda del juez”.
Al entender que “la situación ante la que se está queda regida por el art. 313, inc. 3, del código de forma, por cuanto el avance del proceso se hallaba pendiente de una actuación del tribunal”, la mencionada Sala precisó que si bien “la carga de impulsar el proceso judicial se encuentra en cabeza de la parte actora, pero ello es sin perjuicio de que la perención no es procedente si, como se dijo, la situación entra en lo previsto por la norma recién citada”.
Dado que “la reticencia del perito contador justificaba, por encima de todo, un proceder de oficio de parte del tribunal, lo cual no se dio, llevando ello a la solución anticipada”, los jueces decidieron admitir la apelación y revocar la decisión recurrida.
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