En los autos caratulados “Herrera, Jorge Alberto c/ Biggest S.A. y otro s/ Despido”, la coaccionada Inc S.A. apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada.
En su apelación, la recurrente alegó que no habría sido empleadora del actor, por lo que no resultaría procedente la condena en su contra.
Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “la recurrente no se hace cargo ni controvierte los argumentos de la magistrada a quo, quien consideró a la recurrente responsable solidaria en los términos de art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y no como empleadora directa del demandante”, ponderando que “la codemandada reitera que el actor no habría prestado servicios a sus órdenes, por lo que no habría sido ella quien decidió su cambio de horario, y por lo tanto no sería responsable del abuso del ius variandi invocado por el accionante para producir el despido indirecto, que fuera receptado en primera instancia”.
Los camaristas rechazaron tales agravios dado que “INC SA, resultó condenada en autos en los términos del art. 30 LCT, y no porque se la hubiera considerado empleadora del actor”, concluyendo que “la apelante no hace más que recurrir a afirmaciones dogmáticas carentes de sustento en las constancias de la causa, pues se refiere a un cambio del lugar de trabajo cuando lo que se discutió en autos es el perjuicio que le ocasionó al trabajador la arbitraria modificación de su jornada, que se mantuvo por catorce años sin alteraciones significantes (de 14 a 22hs o de 15 a 23hs), y este aspecto no luce cuestionado”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.
Por otro lado, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo precisaron que “la condena solidaria a hacer entrega del certificado del art. 80 de la L.C.T. tiene plena justificación, puesto que hay responsabilidad solidaria de quien contrata o subcontrata trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica con un tercero (art. 30 LCT) y se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”, lo cual “incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 de la norma citada”.
En el fallo del 31 de mayo pasado, el tribunal resolvió que “trata de una responsabilidad solidaria entre los coaccionados y no de una condena que dispone una “doble entrega””, desestimando así el recurso de apelación presentado.
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