Resuelven que la remisión del expediente ad effectum videndi no implica la suspensión de los términos procesales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que como la remisión ad effectum videndi del proceso no constituye un hecho que imposibilite per se proseguir con su tramitación, el plazo de caducidad correspondiente sigue corriendo hasta que el interesado lo interrumpe con un pedido de devolución o, en su defecto y ante la imposibilidad de su remisión, dando cuenta de esa circunstancia del Juzgado y solicitando su suspensión.

 

El actor apeló la resolución del juez de primera instancia dictada en la causa  "Marmorato Carmelo Alberto c/ F.O.E.E.S.I.T.R.A. s/ ordinario", que a pedido de uno de los codemandados, decretó la perención de la instancia.

 

La Sala D remarcó en primer lugar que “como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia y que se desarrollará hasta la sentencia”.

 

En tal sentido, los magistrados que integran dicho tribunal explicaron que “no basta al actor proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva, pues seguidamente el código de rito le impone la carga de instar el procedimiento, notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente al estado de sentencia; actividad que se denomina "impulso de parte"”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas señalaron con relación al presente caso que la causa evidencia que efectivamente transcurrieron objetivamente los seis meses previstos por el ordenamiento ritual para estos casos, de acuerdo a lo establecido por el inciso 1 del artículo del Código Procesal Civil y Comercial, sin que se activase la prosecusión del expediente hacia su fin natural que es la sentencia.

 

En la decisión 18 de junio del presente año, la mencionada Sala desestimó que “la remisión del expediente haya implicado mecánicamente la suspensión de los términos procesales”, al considerar que ante tal situación “el promotor de la causa mantiene aquella carga de instar el trámite, con lo cual debe solicitar su devolución o, en todo caso, un decreto expreso de suspensión”.

 

Los Dres. Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo  y Juan José Dieuzeide resolvieron que “como la remisión ad effectum videndi del proceso no constituye un hecho que imposibilite per se proseguir con su tramitación, el plazo de caducidad correspondiente sigue corriendo hasta que el interesado lo interrumpe con un pedido de devolución o, en su defecto y ante la imposibilidad de su remisión, dando cuenta de esa circunstancia del Juzgado y solicitando su suspensión”.

 

En base a ello, y habiéndose comprobado en el presente caso “el transcurso del plazo establecido por la normativa ritual referida sin un acto de naturaleza impulsoria y en el entendimiento de que el criterio de apreciación restrictivo no rige cuando dicho término transcurrió claramente”, el nombrado tribunal decidió rechazar el recurso de apelación presentado.

 

 

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