Resuelven que la obra social debe mantener la afiliación de la actora tras la obtención de la jubilación y cobrar los aportes correspondientes al plan superador

En la causa “P. N. A. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud”, el juez de grado admitió la acción interpuesta y condenó a la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación a mantener la afiliación de la Sra. P.N.A. y las prestaciones médico-asistenciales correspondientes al Plan 0202, debiendo la actora efectuar los aportes que correspondan al plan superador.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actor, quien se agravió respecto de la obligación que se le impone de abonar la cuota diferencial correspondiente al Plan 0202, y sostiene que nunca había abonado diferencia económica alguna por el plan al que pertenecía cuando se encontraba en actividad, por lo que tampoco debería hacerlo en su condición de jubilada. 

 

Por su parte, la demandada se agravió por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95.

 

Los jueces que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvieron respecto del recurso de la demandada, que “la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior”.

 

En cuanto a los agravios de la accionante, los camaristas precisaron que “el acceso a un plan superador presupone por parte de los afiliados la firma de un contrato y la reserva del derecho del Agente de Salud demandado a modificar el importe de la cuota correspondiente al plan superador determinada en función del nivel salarial, como así también el derecho de evaluar si las condiciones del nivel de ingresos del afiliado se mantienen con relación a la fecha de suscripción”, debido a que “en caso de producirse alteraciones, cabe la modificación del monto a pagar, como así también el derecho a dejar sin efecto dicho plan, en cuyo caso, el afiliado gozará de las prestaciones correspondientes al Plan Médico obligatorio”.

 

Como consecuencia de ello, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo entendieron que “la determinación del plan, al igual que su costo, se deberá ajustar a las disposiciones reglamentarias de conformidad con las pautas expuestas”.

 

En el fallo dictado el 28 de junio pasado, el tribunal sostuvo que “lo contrario, implicaría colocar a la actora en una posición más ventajosa que la que tenía con anterioridad a su jubilación, pues se la eximiría del pago que realizaba a los efectos de contar con un plan denominado “superador” sin fundamentos suficientes, por lo que la Obra Social Unión Personal deberá mantener la afiliación de la actora en el Plan 0202 siempre que ésta continúe abonando la suma mensual que venía aportando con anterioridad al momento en que se acogió a la jubilación, importe que deberá acreditarse documentalmente en la instancia de origen”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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