La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la mera solicitud de que se abra la causa a prueba carece de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento y por tanto no tiene carácter interruptivo de la perención de la instancia.
En los autos caratulados “Donna Rumma Amelia y otro c/ Barreto Gonzalo Nicolás y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. c/Les. o muerte)”, la accionante apeló la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la caducidad de instancia acusada por la citada en garantía.
Al resolver el recurso planteado, las magistradas que integran la Sala J recordaron que “la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante un cierto tiempo”.
En tal sentido, sostuvieron que “se trata de una disposición procesal de naturaleza excepcional que limita y restringe el principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, de allí que deba ser apreciada con suma prudencia y estrictez, debiendo optarse, en caso de duda, por mantener viva la instancia”.
Previo a analizar el presente caso, las camaristas consideraron oportuno destacar que “no a toda actuación de las partes la ley le reconoce idoneidad para impulsar el proceso y, por ende, para interrumpir el plazo de caducidad”, sino que “reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquélla que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento”.
En base a lo expuesto, y partiendo la premisa de que no cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene aptitud impulsoria para enervar el transcurso del término de perención, el tribunal juzgó que “carece de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento y por tanto no tiene carácter interruptivo de la perención de la instancia (arts.310 y 311, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la mera solicitud de que se abra la causa a prueba”.
En la resolución del 31 de marzo pasado, la mencionada Sala aclaró que “la actuación impulsoria, aún hoy pendiente de cumplimiento, consistía en sustanciar la documental acompañada conforme lo dispone el art. 358 CPCC”.
Por último, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz A. Verón y Zulema Delia Wilde especificaron que “al no verificarse contingencia alguna que haya determinado para el accionante la imposibilidad física o jurídica, absoluta o relativa, de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso y siendo que la actividad procesal desplegada por la aquélla a fs. 56 carece de carácter impulsorio”, corresponde confirmar la decisión recurrida.
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