Resuelven que la Incorporación Tardía del Certificado de Juicios Universales No Es Suficiente para Decidir el Rechazo del Pedido de Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia de primera instancia que rechazó un pedido de propia quiebra por el incumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 86 de la ley concursal, determinando los camaristas que la incorporación tardía de los certificados de juicios universales no reviste suficiente entidad como para tener por incumplidos los recaudos exigidos por la ley y decidir el rechazo del pedido de quiebra.

 

En los autos caratulados “Negocios Agropecuarios S.A. s/ quiebra”, el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que resolvió rechazar el pedido de propia quiebra considerando que se encontraban incumplidos los recaudos del artículo 86 de la ley concursal, por haber sido acompañadas copias simples de la documentación que le fuera requerida, especialmente el instrumento constitutivo, modificaciones y constancia de inscripción pertinentes, así como por no haberse expresado conforme los exige la citada norma en su segundo párrafo poniendo a disposición sus bienes.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la declaración de falencia supone como presupuesto la cesación de pagos concretamente demostrada mediante la configuración de hechos reveladores de su existencia empíricamente verificables y que la ley de quiebras enuncia en su art. 86”.

 

“La apreciación judicial anterior a la sentencia ha de versar principalmente sobre los siguientes aspectos: competencia del tribunal en el caso, personería del solicitante y calidad de sujeto pasible de quebrar”, explicaron los jueces al hacer lugar al recurso presentado, agregando que “en orden a la verificación de estos presupuestos rige el principio inquisitorio, por el cual el juez puede dictar de oficio las medidas que estime pertinentes en orden a formar su propia convicción, mas ello no lo autoriza a imponer sanciones que el propio ordenamiento legal no prevé”.

 

Tras  destacar que en el presente caso, los defectos señalados por el juez de primera instancia se aprecian subsanados con la incorporación de documentación fehaciente, de balances, del listado de los acreedores y legajos, de la copia certificada del acta de directorio en la que se decide la presentación del presente pedido de propia quiebra, los camaristas resolvieron que “la incorporación tardía del certificado de juicios universales no reviste suficiente entidad como para tener por incumplidos los recaudos exigidos por la ley y decidir el rechazo del pedido de quiebra”.

 

Por último, en la sentencia del pasado 14 de mayo, en relación a los eventuales recaudos que persistieran insatisfechos en el marco de las exigencias establecidas por el artículo 86 de la Ley de Concursos y Quiebras, los jueces destacaron que estos pueden ser esclarecidos durante la secuela del trámite de la quiebra al amparo de las atribuciones que al juez le confiere el artículo 277 de la mencionada normativa.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan