En los autos caratulados "A. A. y otro c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ amparo de salud”, el juez de primera instancia hizo lugar al amparo interpuesto por los actores contra Swiss Medical S.A. y la condenó junto con la Obra Social de Serenos de Buques y la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos, cuya citación como terceros en los términos del artículo 96 del Código Procesal (solicitada por Swiss Medical fue admitida, a otorgarles la cobertura integral del tratamiento de fertilización in vitro de alta complejidad (ICSI), hasta tres tratamientos con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos, conforme lo establece el arículo 8 del decreto 956/13 y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes "que deberá efectuarse en el establecimiento de elección de la parte actora o en el que proponga la demandada en tanto se acredite la especialización requerida para la tarea a realizar".
Dicha resolución fue apelada por Swiss Medical S.A. y por la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos. La primera sostuvo que la sentencia resulta arbitraria porque se aparta de lo solicitado por la actora, quien reclamó la cobertura en el establecimiento "Halitus", así como también se agravió de la cuantía de los honorarios regulados a la dirección letrada y representación de su contraria.
Por su parte, la obra social alegó que no corresponde ordenar la cobertura a las tres entidades, hasta que los accionantes hayan unificado los aportes en la obra social que deseen. Señala que la prestación nunca le fue reclamada, por lo cual no existe negativa de su parte. A ello, agregó que sólo debería asumir un tercio de la obligación establecida en la sentencia, es decir un tratamiento.
En cuanto al recurso de Swiss Medical, los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvieron que “habida cuenta de que la actora reclamó la cobertura integral de la prestación "a llevarse a cabo en Halitus Instituto Médico", los términos de la condena sólo pueden ser entendidos como referidos a esa institución, que resulta ser "el establecimiento de elección de la parte actora" en la causa “.
Tras señalar que la Sra. D.N.S. está empadronada en la obra social recurrente como titular, en su carácter de dependiente de Distribuidora Campomar S.A., los camaristas explicaron que “de las normas que regulan la materia –que la apelante ni siquiera menciona– surge que en el caso de los afiliados titulares, la unificación de aportes es facultativa (cfr. art. 9 del Anexo I de la reglamentación de la ley 23.660, aprobada por el decreto 576/93, sustituido por el art. 1 del decreto 1608/04 –B.O. 191104–; art. 8 del decreto 292/95 –B.O. 17895–; art. 5° del decreto 504/98 B.O. 13598y considerandos de la resolución 362/09 de la Superintendencia de Servicios de Salud –B.O. 25309), rechazando de este modo el agravio de la obra social.
Por otro lado, los camaristas entendieron que “si bien es cierto que la cobertura de la prestación no le fue reclamada, su postura en la causa en cuanto a asumirla parcialmente al contestar la citación como tercero solicitada por Swiss Medical S.A. y mantenida en su recurso, justifica lo resuelto por el magistrado”.
En relación con la medicación, los magistrados juzgaron que “tanto la ley 26.862. (artículos 1° y 8°) como su decreto reglamentario 956/13 (art. 1°) garantizan el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida”, así como también “ se determina el deber de incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura integral de los medicamentos, terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida y su inclusión en el PMO (art. 8° de la ley y su reglamentación )”.
En base a ello, el tribunal resolvió que “la cobertura parcial de la medicación que pretende la obra social es incompatible con el carácter integral establecido en la legislación aplicable”.
Por último, la mencionada Sala concluyó el pasado 25 de agosto, que “en la especie se configura un supuesto de obligaciones concurrentes, esto es así porque la responsabilidad de las condenadas deriva de causas o títulos distintos, o sea que media identidad de acreedor y de prestación debida, aunque diversidad de causa y de deudor”, por lo que “han de responder frente a la peticionaria en forma concurrente, es decir, cada una por el todo (cfr. cfr. art. 851 del Código Civil y Comercial, texto aprobado por la ley 26.994; Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 307:1507; Sala II, causa 1223/91 del 121295; esta Sala, causa 6622/95 del 191198)”, ratificando que “ la pretensión de que se la condene a brindar un solo tratamiento es improcedente”.
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