Resuelven que la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los tres años

En la causa “Detrez S.A. c/ Carballo Fabián Julián s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la sentencia de grado que desestimó la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

 

Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “es aplicable el plazo de prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré. (art. 96 dec.ley 5965/63.)”, debido a que “dada la remisión hecha por el art. 103 y debido a que el suscriptor se obliga de la misma manera que el aceptante de la letra, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los tres años”.

 

Por otro lado, los camaristas recordaron que “a tenor de lo normado por el art. 46 del Decreto Ley 5965/63 la acción cambiaria es directa o de regreso”, señalando que “la primera tiene como sujeto pasivo sólo al aceptante y a su avalista, quien está obligado en los mismos términos que su avalado (art. 34 primer párrafo del Dec. Cit.)”, mientras que “en la acción de regreso, sólo son sujetos pasivos los endosantes y sus respectivos avalistas, siempre y cuando no se hayan relevado de la garantía de pago mediante cláusula especial exonerativa (art. 16)”.

 

Tras señalar que “del examen del pagaré que sustenta el reclamo en análisis, surge que el pagaré base de las presentes fue librado por el demandado Carballo Fabian Julian, a favor de Detrez S.A.”, el tribunal sostuvo que “se trata de una acción directa, por lo que corresponde aplicar el plazo de tres años previsto por el art. 96 primer párrafo del Decreto ley 5965/63, tal como lo hizo el juez de grado”.

 

En el fallo dictado el 10 de marzo del corriente año, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro dejaron en claro que “el plazo de prescripción de un año citado en la misma normativa y al que hace referencia el apelante, se encuentra previsto para las acciones de regreso (endosantes) a contar por cierto desde la fecha de protesto formalizado en tiempo útil o desde el vencimiento del título cuando este contiene cláusula “sin protesto”(cfr,. Escuti, “Títulos de Crédito”, Astrea,pág. 210 y sgtes)”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “la prescripción del ejercicio de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré impago con vencimiento a la vista, corre desde el momento de su presentación al pago dentro del año de su emisión pero si no fue requerido el pago o no se protestó por impago, comenzará a regir a partir del año de su creación”.

 

Con relación al presente caso, la nombrada Sala entendió que “el pagaré se presentó al cobro dentro del plazo de un año conforme lo establece la normativa cambiaria”, concluyendo que “resulta evidente que desde la fecha de presentación al cobro hasta la fecha que fue promovida la ejecución, no transcurrió el plazo de tres años que fija el dec. ley 5965:96 y 103 por lo que corresponde rechazar el planteo efectuado”, confirmando la resolución recurrida.

 

 

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