En la causa “Taborda Claudio Darío c/ Señal Económica S.A y otros s/ despido”, la sentencia de primera instancia tuvo por acreditado que la relación que unía a las partes reconocía su causa en un contrato de trabajo y como correlato de ello hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido causado en los términos de la ley 12.908.
El juez de grado sostuvo que la demandada no había demostrado el supuesto carácter autónomo de los servicios prestados por el actor, sino que por el contrario, la prueba producida en la presente causa era concluyente en orden a acreditar la naturaleza laboral del vínculo.
Los jueces que integran la Sala IX explicaron que “una vez reconocida la prestación de servicio se torna operativa la presunción que emana del art.23, de la LCT, y lo cierto es que la prueba testifical producida a instancias de la demandada y que hoy pretende reivindicar en modo alguno ha sido lo categórica y concluyente que era requerible -máxime, en ausencia de otros medios probatorios- como para descalificar la aplicación del dispositivo legal mencionado”.
Al rechazar el recurso presentado, los camaristas destacaron que “de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cfr. art. 58 de la L.C.T.), y que la circunstancia de que el actor facturara por sus servicios tampoco empece a la existencia de un vínculo dependiente”, debido a que “más allá de las formas que se utilicen para instrumentarlo, la naturaleza del mismo debe resultar de la realidad de la relación observada entre las partes, y en tal sentido, la aquí apelante no demostró que el actor organizaba el servicio que prestaba como titular de su propio emprendimiento, cualquiera que fuese la modalidad”.
En la sentencia del pasado 30 de noviembre, los camaristas concluyeron que corresponde rechazar la queja y “confirmar el fallo apelado, tanto en lo que respecta a la calificación del vínculo cuanto, obviamente, a la legitimidad del cese dispuesto por el trabajador (arts. 242 y 246, L.C.T.)”.
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