En la causa “Guardalavaca S.A. c/ Comerci Juan Carlos y otro s/ Ejecución hipotecaria”, el síndico de la quiebra J. C. C. apeló la resolución de grado en cuanto denegó el derecho a su regulación de honorarios.
Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la Cámara Comercial, en pleno, (Ccfr., 29-12-88, "Cirugía Norte SRL s/ concurso prev. inc. de verif. Por Dirección Nac. de recaudación previsional”, LL, 1989-A, 537) estableció que corresponde regular honorarios al síndico por su representación del concurso cuando éste resulte vencedor en costas y que los honorarios que se regulen al síndico —como los de su letrado— en calidad de costas, pertenecen al beneficiario de la regulación”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “en los fundamentos vertidos en el plenario se dijo que ello obedece a que el síndico puede actuar como accionante o accionado respondiendo incidentes de verificación, revisión, etc. o bien, promoviendo acciones meramente civiles, donde se dan pautas valorativas que dependen de circunstancias variables que deben ser apreciadas soberanamente por cada tribunal y en cada uno de los casos particulares en que debe pronunciarse, pues en estos casos no están afectados los intereses del concursado ni los de la masa de acreedores”.
A su vez, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli mencionaron que “Kemelmajer de Carlucci, refiriéndose a la misma cuestión, entendió que existen supuestos en que se originan actividades judiciales que suponen "un plus" y que deben ser reparadas por un tercero condenado en costas”, por lo que “la no regulación supondría un enriquecimiento indebido del tercero vencido que podría litigar, sin responsabilidad alguna de su parte”.
En el fallo dictado el 22 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “el sistema arancelario concursal se inspira en la necesidad de conjurar el peligro de que en estos juicios, los gastos absorban la mayor parte del activo y es obvio, que esta razón no es aplicable cuando el condenado en costas es un tercero”, mientras que “no cabe aplicar una disposición legal, cuando la ratio legis no aparece”, revocando la decisión recurrida.
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