Resuelven que el plazo de prescripción anual de la Ley de Seguros debe prevalecer sobre el plazo trienal de la Ley de Defensa del Consumidor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que siendo la Ley 17.418 de Seguros una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

 

En la causa “Rodríguez, Antonio c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”, la aseguradora demandada apeló la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de prescripción que opusiera con sustento en el plazo trienal del prescripción previsto por el artículo 50 de la Ley 24.240, según Ley 26.361, en vez del plazo anual previsto en el artículo 58 de la Ley de Seguros.

 

En su apelación, la recurrente se agravió porque la magistrada de grado consideró que debía aplicarse al caso el plazo de prescripción trienal previsto por la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que la Ley de Seguros tendría preeminencia sobre la ley de Defensa del Consumidor, en tanto existiría una incompatibilidad entre ambos regímenes no sólo de índole jurídica sino también práctica que podría llevar a un desequilibrio del contrato, pues el plazo prescriptivo contenido en la Ley de Seguros pondera la valoración del riesgo económico de este tipo de contrataciones, razón por la cual resultaría aplicable entonces el plazo anual de la ley 17.418, dispositivo, éste último, específicamente creado a fin de reglar un contrato de seguro.

 

Los magistrados que integran la Sala A señalaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios que exige que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, "Obligaciones", Tº II. pág. 1105)”.

 

Según los jueces, ello “presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono del titular del derecho (art. 4017 CCiv.)”.

 

En la sentencia dictada el 7 de mayo del presente año, los camaristas entendieron que “versando el caso de autos sobre un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS, y no el plazo de prescripción general contemplado tanto en el art. 4023 Cód. Civil como en el art. 846 Código Comercio”.

 

Por otro lado, en relación a la aplicación del plazo contemplado en la Ley 24.240, el tribunal recordó que “la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo”, añadiendo que “quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de consumo es ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resulta aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras”.

 

A su vez, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal ponderaron que en sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo, aclarando que “aun en esta dirección sin embargo, no resultaría autorizable sin más la aplicación de la ley 24.240 (LDC) en la órbita de la ley 17.418 (LS), sino que resultaría siempre necesaria una previa y adecuada interpretación normativa”.

 

Tras resaltar que “planteándose un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra”, la mencionada Sala explicó que “resulta incuestionable que la ley N° 17.418, denominada “Ley de Seguros”, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro”, sumado a que “tampoco resulta controvertido que la ley N° 24.240, conocida como “Ley de Defensa del Consumidor”, es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza -con prescindencia de la materia de que se trate- en la medida en que configuren un contrato de consumo”.

 

Como consecuencia de ello, los magistrados concluyeron que “si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial”.

 

“El plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en tanto, se reitera, que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general”, remarcó el tribunal.

 

En base a lo expuesto, los camaristas concluyeron que “siendo la Ley 17.418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor –ley general-. Por todo ello, habrá de admitirse la pretensión recursiva en este aspecto”.

 

 

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