En la causa “Aranda, Lidia Azucena c/ Consorcio de Propietarios Edificio Virrey Loreto 2665 s/ Despido”, la magistrada de grado rechazó la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral, al concluir que no existió relación laboral entre las partes y que no se configuraba en el caso el supuesto previsto por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien cuestionó que la sentencia de primera instancia haya rechazado la acción entablada contra el Consorcio demandado.
Las magistradas de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que si bien “el apelante discrepa en el encuadre jurídico que fue determinado en origen, insistiendo en que se trató de un supuesto previsto por el art. 29 de la LCT fundamentándolo en el hecho de que la trabajadora concurría todos los días a prestar tareas en el edificio del consorcio demandado contratada por un tercero dedicado a prestar servicios de limpieza”, destacaron que “no se encuentra en discusión el hecho de que la trabajadora prestaba tareas de limpieza allí de manera habitual, contratada por un tercero, sino que lo que correspondía dilucidar, era si tal modalidad de contratación constituía un supuesto previsto en la citada normativa, todo lo cual no aconteció (art. 377 CPCCN)”.
Las camaristas precisaron que la apelante refirió en el escrito de inicio que “fue contratada por AML Servicios quien le abonaba la remuneración y la tenía registrada como dependiente pero que siempre se desempeñó en tareas de limpieza para el consorcio, en donde, de manera habitual, debía limpiar los espacios comunes y sacar la basura, por lo que entiende que éste era su empleador y quien debió registrar el vínculo, resultando aplicable al caso, lo normado por el art. 29 de la L.C.T. y condenar a la demandada en su relación”.
Tras recordar que “la norma mencionada hace referencia a los trabajadores que fueron contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas”, el tribunal juzgó que “no se ha demostrado que en el caso se configure un supuesto previsto por el art. 29 LCT”, debido a que “la accionante se encontraba registrada para D. L. M., quien, conforme los dichos de los escritos constitutivos del proceso, y la prueba testimonial, fue señalado como titular de la empresa de limpieza AML”.
Sentado ello, las Dras. Graciela González y Gloria M. Pasten de Ishihara remarcaron que “todos los testigos que declararon en la causa, incluso los propuestos por la propia accionante fueron contestes en señalar que veían a la actora trabajar, que la actora fue contratada por la empresa de limpieza, que el consorcio no contaba con encargado y por eso debía contratar los servicios de un tercero dedicado a dicha actividad para poder efectuar tales tareas en los lugares comunes del edificio, que era supervisada por el Sr. L. quien además proveía los elementos de limpieza”, sumado a que “la accionante era una de las chicas que concurría a trabajar enviada por la empresa de limpieza”.
En el fallo dictado el 10 de octubre pasado, la mencionada Sala explicó que “el supuesto previsto en la norma en análisis se refiere al empresario que toma personal y no lo emplea y utiliza en su propio giro sino que lo envía –como único contenido de la cesión- a prestar servicios en otra organización, circunstancia que no puede ser analizada dado que AML o en su caso, el Sr. L. Miqueas no fueron traídos a juicio”, a la vez que tampoco “surge que la trabajadora hubiera realizado tareas propias del consorcio que hagan al normal funcionamiento del mismo”.
Al concluir que “no ha quedado acreditado que el Consorcio demandado se hubiese desempeñado como empleador de la accionante y que, por ende, el tercero que la contrató –AML no traída como parte- hubiese sido una mera figura interpuesta en los términos del art. 29 de la LCT”, las magistradas decidieron confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
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