Resuelven que corresponde al juez de la quiebra decidir acerca de los efectos de la rehabilitación sobre un crédito preconcursal que no fue verificado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que la decisión sobre los efectos de la rehabilitación decretada en el proceso concursal sobre un crédito preconcursal que no fue verificado corresponde al juez de la quiebra.

 

En la causa "Patrimonio en Liquidacion Banade c/ D. D. y otro s/ proceso de ejecucion", el demandado apeló la decisión del juez de grado que denegó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre el demandado solicitado.

 

Al pronunciarse de este modo, el magistrado sostuvo que no se habían modificado las condiciones de exigibilidad del crédito que sirve de base a la presente ejecución y que el objeto de la inhibición general de bienes tiende a asegurar el derecho al cobro, con costas al demandado.

 

En su apelación, el demandado alegó que la causa o título del crédito reconocido en las presentes actuaciones es anterior a la sentencia de quiebra y que su ejecución no se encuentra exenta de los efectos derivados de ese proceso que detenta carácter universal, es decir, que el crédito objeto de autos quedó obligatoriamente sometido al régimen de la ley 24.552 y que la misma establece que una vez ordenada la rehabilitación del fallido corresponde proceder al levantamiento automático de todas las medidas cautelares o, en su caso, circunscribir las mismas a la fecha correspondiente a la rehabilitación del fallido.

 

En tal sentido, el recurrente alegó que juez de grado formuló una errónea interpretación del artículo 110 de la Ley 24.522 y que resulta improcedente atribuir un supuesto incumplimiento al síndico concursal al no presentarse en el presente proceso para justificar las vigencias de las cautelares, más aun teniendo en cuenta que el demandante omitió ejercer en tiempo oportuno la carga de verificación de su crédito.

 

Luego de mencionar que la actora no se presentó al proceso de quiebra e intenta mantener vigentes medidas cautelares en violación al principio de igualdad entre los acreedores, el apelante añadió que todas las medidas cautelares dictadas en procesos iniciados por distintos acreedores caducan al decretarse la quiebra.

 

Los jueces de la Sala I señalaron en primer lugar que “el tema central que ha provocado la apertura de la jurisdicción de este Tribunal de alzada, es si procede o no el levantamiento de la inhibición general de bienes, en las circunstancias en las que tramitó este expediente”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “son circunstancias extraordinarias porque el crédito que se discute por vía ejecutiva es un crédito preconcursal, que no fue denunciado por el deudor en su proceso de carácter universal ante el fuero comercial de esta ciudad de Buenos Aires y que tampoco fue insinuado ni verificado por el acreedor en la quiebra decretada el 3/12/97”.

 

Por otro lado, los jueces añadieron que en la presente causa que tramita en el fuero civil y comercial federal “se desconocen las condiciones en las que habría sucedido la clausura y cesación de la quiebra”, debido a que “el síndico de la quiebra no fue llamado en ningún momento a tomar intervención en este expediente, el cual no ha sido puesto en conocimiento del juez concursal”.

 

En base a ello, y “habida cuenta que el señor D. D. fue rehabilitado en forma automática por el mero transcurso del tiempo (art. 236 de la ley 24.522) y que la decisión sobre los efectos de la rehabilitación decretada en el proceso concursal sobre un crédito preconcursal que no fue verificado corresponde al juez de la quiebra”, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 9 de abril pasado, que no se presentan las circunstancias jurídicas que permiten el levantamiento de la inhibición general solicitada por el demandado.

 

 

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