Resuelven Cuándo Corresponde Subastar en el Marco de la Quiebra la Mercadería en Zona Primaria Aduanera de Propiedad de la Fallida

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no encontrándose acreditada la existencia de un crédito a favor de la AFIP-DGA, distinto al ya cancelado por la deudora, era correcto acceder a lo solicitado por el síndico en orden a proceder a subastar la mercadería de propiedad de la fallida en el marco de la quiebra.

 

La Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP – DGI) apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa "Authentic S.A. s/ quiebra", que había accedido a lo solicitado por el síndico en lo referido a la subasta de cierta mercadería de propiedad de la fallida.

 

Los jueces de la Sala E recordaron que “el art. 998 de la ley 22.415 establece que la mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera no entrará en la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago del crédito aduanero hasta después de satisfecho el mismo”, a la vez que “dispone que el servicio aduanero conserva las facultades que dicho ordenamiento le acuerda para la ejecución forzosa”.

 

En dicho marco, los camaristas señalaron que “es indiscutible el derecho de la aduana de proceder a la subasta de la mercadería, no obstante la situación falencial de la deudora”.

 

Sin embargo, los magistrados consideraron en la resolución dictada el 19 de febrero pasado, que “ello no implica que no exista obligatoriedad de verificar el crédito por parte de la aduana, ya que conforme lo dispuesto por los arts. 32, 126 y 200 de Ley de Concursos y Quiebras, todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias, salvo disposición expresa de la ley”.

 

Por otro lado, el tribunal explicó que “según surge de las constancias de autos, la Dirección General de Aduanas dispuso oportunamente la retención de la mercadería en cuestión, mientras tramitaba un sumario para determinar la posible comisión de una infracción aduanera”, mientras que “el crédito originado en virtud de dicho sumario, fue cancelado por la entonces concursada”, luego de lo cual “la AFIP-DGA no invocó ni se presentó a verificar en el proceso concursal ningún otro crédito”.

 

Sentado, los camaristas concluyeron que “no encontrándose acreditada la  existencia de un crédito a favor de la AFIP-DGA, distinto al ya cancelado por la deudora, fue correcto acceder a lo solicitado por el síndico en orden a proceder a subastar la mercadería de propiedad de la fallida en el marco de la quiebra”, sin perjuicio “de cumplimentar respecto de la mercadería que se encuentra en zona primaria aduanera, los trámites  de  nacionalización  en forma previa a su entrega”, confirmando de este modo la resolución adoptada en la instancia de grado.

 

 

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