Resuelven Cuándo Corresponde que Tramite por Vía Ordinaria un Juicio con Fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor

Al considerar que cuando el accionante no es un consumidor en particular que pretende revisar una relación determinada, sino que se trata de una acción colectiva, en donde se pretende el análisis de un universo de contratos que no se encuentran determinados, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los breves plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo, resultan exiguos cuando, no puede siquiera determinarse el número de operaciones y personas involucradas en la demanda.

 

En el marco de la causa “Acyma Asociación Civil c/ Construdiseño S.A. s/ ordinario”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado donde resolvió que correspondía imprimir a estas actuaciones el trámite de juicio ordinario.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que el presente caso no revestía tal complejidad que torne de menester apartarse del principio general fijado por el derecho del consumidor, en punto a que cabe imprimir a las acciones de clase el trámite sumarísimo.

 

A su vez, la apelante alegó que la ordinarización del pleito sólo puede ser dispuesta a pedido de parte, extremo que no acaeció en la especie, agregando a ello que la vía pretendida es la que asegura una más rápida respuesta jurisdiccional para los consumidores y que, en definitiva, constituye un juicio de conocimiento al igual que el proceso ordinario.

 

Al resolver esta cuestión, los jueces que componen la Sala A señalaron en primer lugar que “el art.53 de la ley 24.240 dispone que a los juicios promovidos con fundamento en dicha ley se le aplicarían las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rigiera en la jurisdicción del tribunal ordinario competente”.

 

Si bien aclararon que no se discute que en nuestra norma ritual el trámite más abreviado resulta ser el del juicio sumarísimo, los camaristas remarcaron que “la ley 26.361, que resulta modificatoria de la ley 24.240, en su artículo 26 sustituyó al art.53 antes referido, disponiendo que se aplicaría el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.

 

En la resolución adoptada el 13 de septiembre pasado, el tribunal explicó que “esta modificación importa la facultad del juez para otorgarle a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa al consumidor - N° 24240- y a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo contemplado en nuestro código ritual”, lo cual se debe a que en algunos supuestos, “el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente”.

 

Luego de destacar que en el presente caso el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente, la mencionada Sala concluyó que “los breves plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo, resultan exiguos en la especie, cuando, se reitera, no puede siquiera determinarse el número de operaciones y personas involucradas en la demanda”, desestimando de este modo el recurso interpuesto.

 

 

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