La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que resulta improcedente la excepción de falta de personería interpuesta por un copropietario en un juicio de cumplimiento del reglamento de copropiedad tendiente a desconocer la personería del administrador, pues quien detenta aquella calidad no podía ignorar quien es su dependiente, que administra la cosa común, se encarga de los arreglos, del pago de los gastos y obligaciones y de cobrar las expensas.
En los autos caratulados “Cons. de Coprop. Emilio Mitre 451 c/ Almagro Construcciones S.A. y otro s/ Ejecución de expensas”, la ejecutada apeló la sentencia de grado que desestimó la excepción de falta de personería por caducidad del mandato de la administradora del consorcio actor, para lo cual cuestiona que tal decisión se haya fundada en documentación acompañada posteriormente por la ejecutante.
Los jueces de la Sala H explicaron que “la falta de personería se puede subsanar, ya que de admitirse la excepción respectiva se confiere un plazo a la parte excepcionada para hacerlo, por aplicación analógica del art. 354 bis del Código Procesal”.
A su vez, los camaristas remarcaron que resulta “improcedente la excepción de falta de personería interpuesta por un copropietario en un juicio de cumplimiento del reglamento de copropiedad tendiente a desconocer la personería del administrador, pues quien detenta aquella calidad no podía ignorar quien es su dependiente, que administra la cosa común, se encarga de los arreglos, del pago de los gastos y obligaciones y de cobrar las expensas; máxime cuando habían concurrido a audiencias de mediación, en las que consta la existencia de tratativas de negociación, e intercambiado cartas documento”.
En la sentencia del 28 de septiembre pasado, los magistrados destacaron que “la ejecutada desconoció la documental acompañada por el consorcio ejecutante que acreditaba que el mandato de la administradora se encontraba vigente (fs. 123), sin redargüir de falsedad el acta protocolizada por la escribana, ni ofrecer otras pruebas”, rechazando así dicho agravio.
Por otra parte, la demandada se agravió porque el juez de grado también desestimó la excepción de falta de personería opuesta por la ejecutada por falta de matriculación de la administradora, pues se entendió correctamente que se trató de una denuncia por parte de la ejecutada, sin que ofreciera prueba de ello.
Con relación a este punto, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper explicaron que “los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso”, concluyendo que en el presente caso “la ejecutada no cumplió con la carga que impone el mencionado art. 377 del Código Procesal -y que pesaba sobre-, y no sobre su contraria como pretende la agraviada”.
Por último, la recurrente criticó el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, para lo cual aduce que se desconocieron los términos del reglamento de copropiedad que integran el título ejecutivo, por lo que considera que las exenciones previstas en el reglamento a favor de la unidad funcional “estacionamiento” puede brindarse por esta vía.
La mencionada Sala aclaró que “el reglamento de copropiedad no constituye el título ejecutivo, sino el certificado de deuda que reúna los requisitos exigidos por el referido reglamento (art. 524 del Código Procesal)”.
Sumado a ello, los jueces determinaron que “si bien el juez está obligado a examinar cuidadosamente el instrumento base de la acción ejecutiva, en el caso de cobro de expensas no cabe extremar ese rigor pues el pago de dicha contribución es fundamental para el normal desenvolvimiento del consorcio (cfr. Rodríguez, Luis A, “Tratado de la Ejecución”, tomo II,B, pág. 674)”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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