Resuelven Cuándo Cabe Exigir al Acreedor Privilegiado la Fianza Prevista en el Art. 209 de la Ley de Concursos y Quiebras

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que cabe exigir al acreedor privilegiado la fianza prevista por el artículo 209 de la Ley de Concursos y Quiebras cuando el mismo no ha verificado su crédito o su solicitud no ha sido resuelta, a fin de garantizar la satisfacción del precio de compra en el supuesto de que se declare improcedente la verificación.

 

En la causa Robbiano Juan Andrés s/ quiebra s/ concurso especial por Kahan Alberto”, el adquirente en subasta apeló la resolución que rechazó su petición tendiente a que se disponga el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, mientras que el acreedor hipotecario se agravió de la decisión que dispuso que, previo a percibir su crédito, debía contribuir con los gastos previstos por el artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras y prestar fianza de acreedor de mejor derecho en los términos del artículo 209 de la misma ley.

 

Con relación a la apelación del adquirente en subasta, los jueces que componen la Sala E explicaron que “los ocupantes del inmueble no son terceros que hubiesen invocado mejor derecho que el adquirente en subasta, sino el fallido, quien detentaba la titularidad del 100% del inmueble, y su madre”.

 

En base a ello, determinaron que “por tratarse el inmueble subastado de un bien sujeto al desapoderamiento (LCQ: art. 107), es juez del proceso universal quien debe ordenar la intimación a los ocupantes a desalojar el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento”, sobre todo, “cuando no resulta del decreto de subasta ni de ningún otro pronunciamiento dictado en autos, que el inmueble se entregaría al comprador "ocupado"”.

 

Señalado lo anterior, los camaristas decidieron que correspondía admitir el recurso del comprador en subasta, disponiendo la intimación a los ocupantes a desalojar el inmueble subastado en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento.

 

En cuanto al agravio del acreedor hipotecario, los camaristas entendieron que “exigir al acreedor privilegiado la fianza prevista por el art. 209 de la LCQ cuando el mismo no ha verificado su crédito o su solicitud no ha sido resuelta, a fin de garantizar la satisfacción del precio de compra en el supuesto de que se declare improcedente la verificación (v. esta Sala; "Casa Samaniego S.A. s.quiebra" del 14/09/11)”.

 

Tras destacar que en el presente caso “el acreedor hipotecario tiene verificado con carácter firme su crédito”, no “cabe requerirle como recaudo previo a percibir su crédito la fianza prevista por la LCQ: art. 209”.

 

Sin embargo, los jueces entendieron en la sentencia del 10 de noviembre de 2011 que cabe exigirle “una contribución a los fines de solventar los gastos y honorarios previstos por el art. 244 de la misma ley, en la medida que el remanente de la subasta -excluido su crédito- no baste para cubrir esas erogaciones, las que aún no han sido determinadas por la sindicatura”.

 

 

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