Resuelven cómo fijar la fecha inicial de cesación de pagos ante la falencia sobrevenida mientras se encontraba en trámite el concurso preventivo

En el marco de una causa en la que la falencia sobrevino mientras se encontraba en trámite el concurso preventivo del deudor y como consecuencia de no haberle sido posible la presentación de una propuesta concordataria, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que si la fecha de inicio del estado de insolvencia dejara de fijarse en alguna anterior a la presentación del deudor en convocatoria, claramente buena parte de los actos otorgados en la etapa preconcursal quedarían marginados del alcance del régimen de ineficacia falencial con el solo recurso del deudor de dilatar el trámite con propuestas concordatarias que aseguren el transcurso de dos años antes de la sentencia de quiebra.

 

El fallido apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa "Provinar SRL s/quiebra s/ incidente de apelacion (art. 250 CPCC)"que desestimando la impugnación por él formulada, fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos en aquella sugerida por la sindicatura en el informe general presentado en la etapa del concurso preventivo, mantenido en esta etapa de quebranto.

 

En su recurso, el apelante alegó que la fecha de cesación de pagos establecida, es la consecuencia de una fijación arbitraria y azarosa que ha efectuado la sindicatura,  en tanto no surge elemento alguno de todos los existentes tanto en autos como en la documentación comercial y contable, que indique que en el año 2005 se encontraba con dificultades para cumplir con sus acreedores.

 

En tal sentido, el recurrente sostuvo que las circunstancias particulares de la firma y generales de la actividad se fueron dando a partir del año 2007, hasta llegar al fatídico 2011 donde fue ya imposible el cumplimiento de pago no solo con la AFIP, sino con todos los acreedores, debiendo ser dicha fecha la dispuesta como de cesación de pagos.

 

Los jueces que integran la Sala  F explicaron que “el presupuesto de la cesación de pagos es un requisito sustancial”, por lo que como tal “es recaudo habilitante de los procesos concursales, pues no se puede pretender la apertura del concurso sin la concurrencia del mismo”.

 

Sentado ello, los camaristas ponderaron que en el presente caso “adquiere carácter dirimente para la solución de la cuestión sometida a análisis, el hecho que la falencia sobrevino mientras se encontraba en trámite el concurso preventivo del deudor y como consecuencia de no haberle sido posible la presentación de una propuesta concordataria, lo que motivó el pedido de su propia quiebra”.

 

En el fallo dictado el pasado 17 de julio, los magistrados explicaron que tal circunstancia, tratándose en definitiva de una quiebra indirecta, torna operativo el estricto acatamiento al párrafo 2 del artículo 115 de la Ley de Concursos y Quiebras, el cual dispone que “cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77 inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el artículo 11”.

 

En relación  a dicha normativa, el tribunal aclaró que “el empleo en el texto legal de la conjunción disyuntiva "o" no permite ceñir la interpretación al único supuesto de la quiebra indirecta, sino que debe ser extendida a aquellos casos en los cuales -tal como aquí acontece- el estado de cesación de pagos se presupone subsistente”, sobre todo cuando en este caso “en el cual si bien en oportunidad de decretarse la quiebra el a quo citó el art 77:3 de la LCQ -además del art. 43-, lo cierto es que se trata, sin lugar a dudas, de una quiebra indirecta precedida de un concurso frustrado”.

 

Al considerar que “el patrimonio del deudor no cae dos veces en estado de cesación de pagos, y que el fundamento de la disposición citada (LCQ:115) se halla en la singularidad de tal estado”, y tras resaltar que “la finalidad de la ley en este aspecto es evitar que el concurso preventivo se utilice como procedimiento en perjuicio de los acreedores”, los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana concluyeron que “no cabe otra salida que aplicar a rajatabla la solución que trae el párrafo 2 del artículo 115 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

 

Por último,  la mencionada Sala resaltó al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, que “si la fecha de inicio del estado de insolvencia dejara de fijarse en alguna anterior a la presentación del deudor en convocatoria, claramente buena parte de los actos otorgados en la etapa preconcursal quedarían marginados del alcance del régimen de ineficacia falencial con el solo recurso del deudor de dilatar el trámite con propuestas concordatarias que aseguren el transcurso de dos años antes de la sentencia de quiebra”.

 

 

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