La concursada y la sindicatura apelaron la regulación de honorarios practicada en la causa “Gas Argentino S.A. s/ concurso preventivo”, en virtud de la tarea profesional llevada a cabo en la etapa de cumplimiento del acuerdo oportunamente homologado.
En sus agravios, la concursada afirmó que la suma regulada a la sindicatura resultaba alta y desproporcionada, alegando que realizó una única presentación que consistió en una simple compulsa de la presentación efectuada por la concursada ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires relacionada con la emisión de obligaciones negociables.
Por otro lado, la concursada sostuvo que pese a que el artículo 289 de la Ley de Concursos y Quiebras no prevé una limitación como la del artículo 266 de tal normativa para las regulaciones en concursos con activos elevados, ambas normas se encuentran alcanzadas por el deber que impone a los magistrados el artículo 271 de la nombrada norma.
Por su parte, la sindicatura argumentó en sus agravios que la sentenciante de grado se había apartado arbitraria y explícitamente del artículo 289 de la Ley de Concursos y Quiebras, debido a que no se aplicó la alícuota del 1% establecida en dicha norma basándose en la proporcionalidad que debe existir entre el resultado que arroja esa alícuota y el honorarios percibido por la totalidad del trámite.
Los jueces de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que el artículo 289 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “el contralor del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores”, y que “los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1 % de lo pagado a los acreedores”.
Sin embargo, los camaristas consideraron que resulta necesario “armonizar las prescripciones contenidas en la norma referida supra, con las restantes pautas que el ordenamiento legal brinda para la fijación de los emolumentos de los profesionales actuantes, las cuales resultan plenamente aplicables y permiten arribar a una solución justa y equilibrada que se compadece con los antecedentes y el resultado final de la causa”.
En tal sentido, los magistrados mencionaron que “uno de los rasgos que particularizaron la reforma introducida en la ley 24.522 en torno al régimen arancelario en materia concursal consistió en la reducción de las escalas anteriormente establecidas”, debido a que “la aplicación de porcentuales superiores podría traer aparejada una retribución tal vez excesiva, que desnaturalizaría los objetivos de interés público del instituto, en beneficio personal y exclusivo de profesionales actuantes en el proceso universal”.
En base a lo señalado, y luego de puntualizar que “la validez de las regulaciones no depende exclusivamente del monto del juicio y de la escala que contemplan los aranceles”, sumado a que “no corresponde sujetarse a éste en forma estricta atendiendo al resultado y a su proporción con los trabajos realizados cuando, podrían resultar emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor profesional”, el tribunal estimó aplicable al presente caso el artículo 271 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Cabe recodar que dicho artículo “obliga a los jueces a apartarse de los mínimos fijados en la propia ley (interpretación de manera integral y no seccionada mediante) cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, indique que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.
En la sentencia del 12 de marzo del presente caso, el tribunal juzgó que “la norma referida autoriza al magistrado a perforar los mínimos y adecuar la regulación de honorarios mediante la determinación de un importe que resulte apropiado con la labor desarrollada”.
Luego de destacar que “la pauta específica de reducción de honorarios impuesta en el caso por el último párrafo de LCQ 266 -aplicada por el Tribunal al regular honorarios por las tareas llevadas a cabo por los profesionales hasta la homologación del acuerdo, requiere la necesaria armonización del importe a regular en esta etapa”, sobre todo “si se tiene en cuenta que no se vislumbra una actuación del órgano sindical que haya excedido la normal y habitual tarea de control para esta etapa del proceso”, el tribunal decidió elevar los honorarios de la sindicatura.
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