La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el contrato de sociedad accidental o en participación debe probarse mayormente mediante el principio de prueba por escrito, a raíz de lo cual no se puede aceptar la prueba de testigos.
En el marco de la causa “L´ Etage S.A. s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovida por Dmitrieva Olga”, la incidentista apeló la resolución que rechazó la revisión incoada.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala D señalaron que “el planteo efectuado por la incidentista a fin de identificar específicamente la naturaleza de la operación efectuada con la concursada resulta impreciso”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la recurrente manifestó que entregó cierta suma de dinero en condición de "socia-inversora" para la construcción y venta de dos casas en el Country Club Los Cardales”, agregando que “ambos conceptos, aparentemente unificados en la caracterización de la incidentista, resultan disímiles en la especie frente a las derivaciones propias de una u otra calidad, sea que se considere a la incidentista como "socia" de la concursada, o bien lo sea como "inversora" de un negocio gestionado por ésta”.
Los magistrados remarcaron que “la argüida condición de socio, aún en una sociedad accidental, importa una participación en la asunción del riesgo y suerte del emprendimiento, con relación a las ganancias o pérdidas que obtuviere la mentada construcción y venta de las viviendas en el country club”, mientras que “la invocación de "inversor" alude concretamente a la existencia de la condición de acreedor de un capital, con la alternativa azarosa de una utilidad, en el caso que la operación arroje resultados positivos, mas sin asumir -a priori- riesgos por las pérdidas derivadas del negocio”.
Tras considerar que resultaba “pertinente estudiar la legitimidad de la pretensión desde ambas ópticas diferenciadas”, los jueces entendieron que “en el primer caso habrá de juzgarse la cuestión desde el prisma de las sociedades accidentales o en participación, y desde el otro mediante los principios generales que rigen las obligaciones y los contratos (ccom 218 , cciv 505 , 1137 , 1197, 1198 y concordantes)”.
En la sentencia del 20 de octubre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “la pretensión verificatoria que en esta etapa de revisión se ha propuesto no resiste elanálisis desde ninguno de los dos aspectos señalados precedentemente”, ya que “desde la base de la pretensión de la integración de una sociedad accidental o en participación, las pruebas aportadas en autos no resultan suficientes para acreditar la existencia y extensión que predicaría la incidentista”.
Al sostener tal postura, los magistrados explicaron que “este negocio parasocial se encuentra regido por la ley 19.550, artículo 361, el cual señala que su demostración se encuentra regida por las normas de prueba de los contratos”.
A ello, añadieron que “sin perjuicio de lo dispuesto por el cciv 1193 y su aplicación actual o no (Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Parte General, pág. 444, ap. VIII, Santa Fe, 2004), lo cierto es que este tipo de contrato asociativo debe probarse mayormente mediante el principio de prueba por escrito y, confirma tal postulado, el ccom 209 requiere principio de prueba por escrito; lo cual torna evidente que no se puede aceptar la prueba de testigos)”, por lo que los camaristas resolvieron que “tal negocio jurídico no puede tenerse por acreditado en autos”.
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