Resuelven cómo debe fijarse la cuota alimentaria que el cónyuge culpable en juicio de divorcio debe abonar a su mujer

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la obligación de prestar alimentos que pesa sobre el cónyuge que ha sido declarado culpable de divorcio debe analizarse teniendo en cuenta el nivel económico, social, cultural y de esparcimiento del que gozaba, rigiendo el principio general contenido en el artículo 207 del Código Civil, referido al cónyuge inocente, que remite a la valoración de los roles durante la convivencia como pauta de análisis sobre la que encuentra basamento normativo la cuota alimentaria a fijarse.

 

La parte demandada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “C. L. S. M. c/ G. B. F. A. s/ alimentos”, por haber condenado al demandado a abonar en concepto de alimentos para su ex-cónyuge el 30 % del monto de los haberes jubilatorios que perciba el alimentante por todo concepto, previo descuentos de ley. A su vez, la resolución impugnada dispuso el efecto retroactivo de la sentencia a la fecha de la mediación, imponiéndole al vencido las costas del proceso.

 

En sus agravios, el recurrente expuso que “la actora ha decidido no hacer nada con su vida”, sumado a que “eligió libremente vivir como lo hizo y con posterioridad a su separación optó por quedarse en la comodidad de la victimización”, añadiendo el apelante en sus argumentos que “la norma prevé la contribución en caso de necesidad y no una renta vitalicia”.

 

Al resolver la cuestión traída a su conocimiento, los jueces de la Sala J señalaron en primer lugar que “la obligación de prestar alimentos que pesa sobre el cónyuge que ha sido declarado culpable de divorcio debe analizarse teniendo en cuenta el nivel económico, social, cultural y de esparcimiento del que gozaba, rigiendo el principio general contenido en el artículo 207 del citado ordenamiento, referido al cónyuge inocente, que remite a la valoración de los roles durante la convivencia como pauta de análisis sobre la que encuentra basamento normativo la cuota alimentaria a fijarse”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “corresponde establecer la misma conforme a las posibilidades económicas del alimentante, procurando preservar el nivel de vida que gozaba el cónyuge reclamante durante la convivencia matrimonial, evaluándose las tareas desempeñadas durante la convivencia, las posteriores a la separación, la posición económica, social y cultural del matrimonio y de cada uno de los esposos, así como su capacitación y/o su aptitud laboral potencial y las demás circunstancias de vida de los cónyuges”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal aclaró que para ello resultan “determinantes las distintas funciones que los cónyuges se hubieran atribuido durante la convivencia; roles que fueron acreditados en autos con los elementos objetivos de convicción colectados y que demuestra que el demandado fue sostén principal del matrimonio”.

 

En relación a las posibilidades económicas del alimentante, la mencionada Sala juzgó que “no es necesaria la prueba directa de sus ingresos, pues basta un mínimo de elementos que den las pautas para estimar el monto de la pensión”, por lo que “la prueba del caudal económico del alimentante podrá surgir de prueba directa e indicios sumados o de presunciones, exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque con criterio amplio en favor de las pretensiones del demandante”.

 

Sobre tales premisas, los jueces probaron que no resultan equivalentes los recursos de la actora a los de su ex cónyuge y que, consecuentemente, aquél cuenta con ingresos suficientes para solventar los mismos.

 

Por otro lado, la mencionada Sala también ponderó que “el alimentante es actualmente jubilado y, consecuentemente, sus ingresos mermaron respecto de otro tiempo, lo que torna dicha circunstancia elemento de valoración para la fijación de la cuota a favor de la ex-cónyuge”, a la vez que consideraron que “la alimentada realiza actividades lucrativas en el ámbito propio de las decoraciones o venta de dulces, como también el hecho que posee inmuebles que le reportan alguna utilidad y que todo ello constituyen importantes recursos que le facilita la obtención de sus propios ingresos”.

 

En la sentencia dictada el pasado 6 de marzo, los magistrados dejaron en claro que “el hecho que la actora no realizara una actividad que significara el ingreso principal del matrimonio no significa, por cierto, que ello sea un derecho cristalizado a través del tiempo y, consecuentemente, que deba descargarse en el alimentante el peso de su manutención, cuando quien solicita alimentos cuenta con posibilidades de atender, al menos, parte de sus propias necesidades”.

 

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta “la edad de los litigantes, su estado de salud, los bienes que poseen cada uno, y atendiendo también la prueba rendida respecto de los ingresos actuales del alimentante”, el tribunal juzgó que correspondía confirmar el fallo recurrido en cuanto a la procedencia del reclamo, pero por resultar elevado el porcentual fijado en concepto de cuota alimentaria entendieron que debía reducirse al 25 % de los haberes jubilatorios que perciba el alimentante por todo concepto, previo descuentos de ley, por resultar más ajustado.

 

 

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