Responsabilizan a Agencia de Viajes por la Omisión del Deber de Colaboración con su Cliente

El juez de primera instancia había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada contra la Sucursal Argentina de Air Madrid Líneas Aéreas S.A., condenándola al pago de una suma de dinero en concepto de reintegro por el precio de los pasajes aéreos que el actor había adquirido para viajar a la ciudad de Tel Aviv, incluyendo en dicha suma el daño moral y la diferencia de precio entre el pasaje originariamente comprado y el que posteriormente debió sufragar para realizar el viaje.

 

En la causa “Schuster Matías Nicolás c/ Air Madrid y otro s/ ordinario”, al pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que la compañía demandada no había demostrado que el vuelo adquirido por el actor se hubiera realizado, por lo que estimó que la empresa no había cumplido con la obligación de transporte que tenía a su cargo, siendo aplicable el artículo 150 del Código Aeronáutico, donde establece que se debe reembolsar el precio del pasaje y los gastos de desplazamiento y estadía cuando el viaje no se hubiese efectuado.

 

Por otro lado, el juez de grado rechazó la demanda presentada contra el titular de la agencia que le había vendido los pasajes, debido a que consideró que había actuado como un mero intermediario, en base a lo cual sostuvo que la agencia de viajes no contraería responsabilidad directa frente a los adquirentes por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de Air Madrid.

 

La sentencia de grado fue apelada tanto por la compañía aérea demandada, quien se agravió porque el sentenciante originario estimó procedente la reparación por daño moral, como por el actor. Este último se quejó por el rechazo de la demanda presentada contra la agencia de viajes que le vendió los pasajes aéreos en Air Madrid sin advertirle los inconvenientes financieros por los que atravesaba esa empresa, agregando que el codemandado obtiene un beneficio económico por su intermediación en la venta de pasajes, circunstancia que justifica que deba responder en el supuesto de que el servicio no se preste adecuadamente.

 

Al resolver la cuestión, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sostuvo que para juzgar la responsabilidad del titular de la agencia de Eny Tours al actuar como intermediario entre el cliente o consumidor de servicios turísticos y la empresa de aeronavegación, explicó que debía tenerse en cuenta que responde exclusivamente por esa prestación y no por el viaje en sí, o sea que los eventuales incumplimientos de la empresa para la cual intermedia sólo pueden reclamársele a ésta.

 

“Así lo dispone la Convención de Bruselas, en su art. 22, inc. 3°, al establecer que el intermediario no responde por el incumplimiento total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato”, explicaron los camaristas, señalando que en sentido similar el art. 14 del decreto 2182/72 preceptúa que "quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios".

 

En base a ello, en la sentencia del pasado 13 de abril, los jueces determinaron que “si bien no corresponde atribuir a la codemandada Eny Tour responsabilidad por el incumplimiento de la empresa de aeronavegación en cuanto a la suspensión del vuelo en sí mismo, no parece justificado exonerarla de toda responsabilidad”, debido a que “si percibe una retribución (comisión) por atender los requerimientos de éste, su actividad no puede quedar circunscripta a la mera entrega de las boletas (hoy electrónicas) de la línea aérea, cometido que el pasajero podría obtener sin mayor dificultad desde su propio ordenador personal”.

 

Los magistrados remarcaron que “la parca remisión a que trate con la compañía aérea, importaba en los hechos abandonar al cliente a su suerte en un contexto que aquél no estaba en condiciones de manejar”, habiendo omitido la agencia demandada su deber de colaboración que se encuentra exigido por el principio de buena fe que debe regir toda relación contractual, tal como lo establece el artículo 1198 del Código Civil, agregando que “le incumbía con miras a conseguir para su cliente el reembolso del precio pagado por los pasajes aéreos”, por lo que concluyeron que la responsabilidad del agente en la medida de las ganancias obtenidas por la venta del boleto, se encuentra justificada en la omisión de tal diligencia.

 

En cuanto a la apelación de Air Madrid Líneas Aéreas S.A. por haber sido condenada a abonar una indemnización en concepto de daño moral, los camaristas rechazaron tal agravio tras considerar que se encontraban configurados los requisitos de ese daño, haciendo referencia a que “la expectativa de un largo viaje proyectado con más de cinco meses de anticipación, cuya frustración se pone en evidencia en tiempo muy cercano a la concreción del viaje y en medio de un gran desconcierto que habría alcanzado estado público, constituyen circunstancias de suficiente entidad como para afectar el estado de ánimo del actor”.

 

 

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