En los autos caratulados “Kufert Horacio Leon c/ Beraja Ruben Ezra y otros s/ ordinario”, la actora apeló la sentencia del juez de primera instancia que suspendió el dictado de la sentencia hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal conexa en los términos del artículo 1101 del Código Civil, y requirió acreditar la declaratoria de herederos correspondiente al actor fallecido e intimó a la sindicatura a brindar el informe que prevé el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.
El recurrente se agravió por la vinculación aludida entre el presente caso y la causa penal “Beraja Rubén Erza y otros s/defraudación”, en virtud de la cual se dispuso la suspensión de la sentencia definitiva, alegando que el proceso penal se basa en una serie de delitos que exceden el conflicto que se ventila en el presente proceso, y que había sido ofrecido como un elemento más de prueba sobre el modo en que se operaba la mesa de dinero del Banco Mayo.
A su vez, el recurrente hizo referencia a la urgencia que existe en el presente proceso, ante el fallecimiento del actor y la edad avanzada de su madre, única heredera, lo que considera que en el presente caso justificaría el dictado de la sentencia sin necesidad de aguardar el resultado de la causa penal lo que implicaría una suspensión sine die del proceso, a la vez que señaló que no existe peligro del dictado de sentencias contradictorias, ya que no se constituyó como parte querellante ni denunciante en la causa penal.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “de la demanda surge que el reclamo se sustenta en el vínculo contractual que uniera a la actora con el banco demandado y la responsabilidad que pudiera endilgarse a las autoridades del banco por el incumplimiento alegado (arts. 520 y 521 C.Civil y arts. 59 y 274 L.S.)”.
Los camaristas señalaron que la “C.S.J.N. al decidir que a veces una dilación indefinida en el trámite del sumario penal provoca en la víctima, que pretende su reparación en sede civil, una vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio, correspondiendo se dicte pronunciamiento, valorando las constancias de ambas causas. (conf. obra citada y C.S.J.N. “Ataka y Cía. Ltda. c/ Ricardo González y otros.”, 01/01/73 T. 287, p. 248)”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “el transcurso del tiempo evidencia que en el caso se configura la excepción aludida”, ya que “ambos procesos –comercial y penal- llevan más de diez (10) años de trámite, pudiendo prolongarse su indefinición por unos años más, circunstancia no negada por los accionados”.
Si bien los camaristas destacaron que de acuerdo al artículo 1101 del Código Civil “la sentencia definitiva no debería dictarse hasta ser decidida definitivamente la suerte de los imputados en la causa penal, y sólo resultaría factible apartarse de su aplicación en el supuesto de presentarse un caso de gravedad institucional, o si se hallasen comprometidos principios de jerarquía constitucional”, remarcaron que “la incertidumbre generada en casos como el de autos por esa falta de definición civil, perjudica directamente la garantía de defensa en juicio, en tanto afecta el derecho a obtener decisión judicial (arg. C.N.: 18)”.
En tal sentido, los jueces entendieron que “esa posibilidad implicaría aceptar una virtual denegación de justicia, situación que vendría a transgredir los principios y normas básicas del ordenamiento jurídico nacional”, por lo que “en tal hipótesis, deviene inaplicable el art. 1101 C. Civil, debiéndose dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión ventilada en las actuaciones, para evitar una dilación que perjudique la aludida garantía constitucional”.
Por otro lado, en la sentencia del pasado 6 de agosto, con relación al requerimiento formulado a la sindicatura de Banco Mayo Coop. Ltdo a fin de qu ese expida en los términos del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebra, los magistrados determinaron que “ante el estado de falencia de la demandada, y pese al silencio de la sindicatura ante la notificación prevista por el art. 482 C.P.C.C., corresponde requerirle se expida de conformidad con lo establecido por el art. 56 L.C.Q., toda vez que el fallo a dictarse en autos hará las veces -eventualmente- de sentencia verificatoria en la quiebra y la consecuente admisión o no del crédito, según se decida, en el pasivo concursal”, agregando a ello que “es obligación de los síndicos contestar las vistas y traslados que se les confieren y a fin de no vulnerar el derecho de defensa del fallido, cupo requerirle se expida tal como se hizo”.
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