La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que frente a una decisión administrativa firme, que adquirió el carácter de cosa juzgada y que fue dictada en un proceso en el cual el contribuyente ejerció su derecho de defensa, no resulta exigible para la verificación del crédito el aporte de una acabada prueba de la acreencia de naturaleza tributaria, ya que ello violaría el principio de inalterabilidad de las sentencias.
En los autos caratulados “SAB S.A. s/ concurso preventivo, incidente de verificación de crédito promovido por AFIP”, la AFIP apeló la resolución del juez de grado que había hecho lugar parcialmente a su reclamo verificatorio.
En su resolución, el magistrado de grado había rechazado la verificación de un crédito por la suma de 162.189 pesos correspondientes a una multa impuesta en los términos previstos por el artículo 46 de la ley 11.683 y otro por la suma de 911.147 pesos, correspondientes a una determinación de deuda por el período fiscal 2000 del impuesto a las ganancias.
Los jueces que componen la Sala E aclararon que en el presente caso no se encontraba controvertido que “los créditos desestimados en primera instancia fueron objeto de procedimientos administrativos con la debida intervención de la contribuyente en la cual se produjo prueba y que las decisiones del órgano recaudador fueron objeto de recursos administrativos y de posteriores recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, finalmente rechazados”.
Por otro lado, los camaristas remarcaron que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la ley 11.683, la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación que no fuere recurrida pasará en autoridad de cosa juzgada.
A ello, los jueces agregaron que “esta norma refuerza la regla general establecida por el art. 89 de la misma ley que dispone que las sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las Leyes 48 y 4055 ”.
“La ley 11.683 utiliza la expresión "cosa juzgada" en el sentido de cosa juzgada sustancial, ya que no permite la revisión o reapertura del proceso una vez finiquitado según sus normas; a diferencia de lo que ocurre con la cosa juzgada formal, que no admite recurso en el procedimiento pero sí la posibilidad de revisión en otro proceso independiente, tal como sucede con el juicio ordinario que le sigue a otro de carácter ejecutivo”, remarcaron los camaristas en el fallo del 6 de marzo del corriente año.
Sentado lo anterior, los magistrados explicaron que en el presente caso no había mediado un planteo tendiente a cuestionar el carácter de cosa juzgada adquirido por las resoluciones sobre las que se sustenta el reclamo verificatorio.
En base a lo anteriormente señalado, los magistrados concluyeron que “frente a una decisión administrativa firme, que adquirió el carácter de cosa juzgada y que fue dictada en un proceso en el cual el contribuyente ejerció su derecho de defensa, no resulta exigible para la verificación del crédito el aporte de una acabada prueba de la acreencia de naturaleza tributaria, pues ello violaría el referido principio de inalterabilidad de las sentencias”.
Tras remarcar que “la cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallo la solución real prevista por el juzgado”, la mencionada Sala decidió admitir los agravios esgrimidos por el incidentista.
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