Resaltan que la sentencia ejecutiva no tiene por función declarar el derecho creditorio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la circunstancia de que se haya dado curso a la vía ejecutiva no impide efectuar un nuevo análisis del instrumento con que se deduce la ejecución en ocasión de dictar sentencia.

 

En los autos caratulados “Ing. Ricardo Celso y Asoc. S.A. c/ Welttechnik S.A. s/ Ejecutivo”, la accionante apeló la resolución de primera instancia que rechazó la ejecución promovida y la impuso las costas generadas durante el trámite de autos.

 

Los magistrados que componen la Sala D aclararon en primer lugar que “la circunstancia de que se haya dado curso a la vía ejecutiva no impide efectuar un nuevo análisis del instrumento con que se deduce la ejecución -como afirmó la apelante- en ocasión de dictar sentencia”, debido a que “ello constituye una facultad privativa del juez que puede ejercer incluso aun cuando el deudor no hubiere opuesto excepción alguna”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo remarcaron que “la sentencia ejecutiva no tiene por función declarar el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de legalidad del título, esto es, si resulta idóneo a los fines perseguidos”.

 

Sentado ello, el tribunal precisó que “de la atenta lectura de las actuaciones se desprende que el trámite originariamente impreso en la anterior instancia fue aquel correspondiente al juicio ejecutivo (cpr 520 y sgtes.), cuando en realidad lo correcto hubiese sido recurrir al trámite de ejecución de sentencia regulado en el cpr 499 y ccdtes.”.

 

Luego de ponderar que “aquí lo que se persigue es la ejecución de cierto acuerdo de mediación privada celebrado entre las partes”, los camaristas entendieron que “corresponde estar a lo expresamente establecido por el art. 30 de la ley 26.589 en cuanto prevé que “el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación””.

 

En la resolución del 17 de septiembre del presente año, la mencionada Sala resolvió que “lo que aquí corresponde elucidar es si el convenio en cuestión luce incumplido a la fecha”, a raíz de lo cual “deberá previamente la Juez a quo imprimir el trámite de ejecución de sentencia según régimen establecido por el cpr 502 y sgtes. para luego, una vez expuestas las posiciones de ambos litigantes, emitir el correspondiente pronunciamiento, eventualmente, en los términos del cpr 515”.

 

 

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