Resaltan que la importancia comercial de las oficinas de una compañía de seguros es indiferente a los efectos indicados por el art. 118 de la ley 17.418

En el marco de la causa “Galeno Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A. c/ Polzoni, Gustavo Agustión s/ Cobro de sumas de dinero”, la actora apeló la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que “del juego armónico de lo dispuesto por el art. 5º, inc. 4º del Código Procesal y el art. 118, párrafo 2º de la ley 17.418, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su reclamo contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el citado art. 118 no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal”.

 

En tal sentido, la mayoría del tribunal compuesta por los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Omar Luis Díaz Solimine explicó que “la importancia comercial de las oficinas de una compañía de seguros es indiferente a los efectos indicados por el art. 118 de la ley 17.418, segundo párrafo, en el cual no se realiza distinción alguna entre el domicilio central, agencia o sucursal”.

 

Tras aclarar que “no altera esta conclusión el hecho de que el contrato de seguro haya sido concertado en extraña jurisdicción, por cuanto el demandante que invoca la cobertura por responsabilidad civil a través de la citación en garantía es tercero ajeno al vínculo contractual que liga a asegurador y asegurado”, la mencionada Sala resolvió el pasado 20 de diciembre, que “una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la ciudad de Buenos Aires, como ocurre en la especie, surge procedente la competencia de los Tribunales de esta jurisdicción, sin que interese, como se dijo ut supra, el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no, el lugar donde se contrató el Seguro”, revocando de este modo la resolución apelada.

 

Por su parte, el Dr. Parrilli entendió en su voto en disidencia, que “el art. 2656 del C.C y C establece que –excepto lo dispuesto en lo que concierne a contratos de consumo- en los casos de acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil, resultan competentes: a) el juez del domicilio del demandado; y b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos”.

 

En su voto, dicho magistrado ponderó que “el art. 118 de la ley 17.418 otorga una opción más al damnificado al permitirle demandar ante el domicilio del asegurador, que no es otro que el definido por el art. 152 del C.C y C, es decir el fijado en sus estatutos concepto que, a mi entender no puede extenderse al caso de las sucursales – salvo respecto de obligaciones allí contraídas por los agentes locales-“.

 

 

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