La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal aclaró que no obsta la declaración de la caducidad de instancia el hecho de que quien la acusa tenga a su cargo la producción de prueba pendiente, pues de ningún modo la carga en el impulso del proceso cesa cuando quien pretende escudarse produjo toda su prueba.
La parte actora apeló la decisión dictada por el juez de grado en la causa “Emepa S.A. c/ Pantecnica S.A. s/ Cese de oposición al registro de marca”, en cuando hizo lugar al pedido de declaración de caducidad de la instancia.
Cabe destacar que la actora admitió que había transcurrido el plazo de inactividad que requiere la Ley Procesal para la caducidad pero cuestiona que no se tuvo en cuenta varios aspectos que obstan a su declaración, entre ellos, que la perito había solicitado la prórroga del plazo para presentar su labor, acto que fue condicionado a la aceptación previa del cargo y, una vez cumplida, el juzgado no se expidió, quedando así pendiente una actividad del tribunal.
En tal sentido, la recurrente alegó que la demandada no ejerció la facultad que le asiste según el art. 478 del Cód. Procesal, es decir manifestar el desinterés en la producción, lo que transformaría al medio de producción en común para ambas partes, impidiéndole –por tal razón- a la accionada alegar la caducidad, sumado a que la contraria tenía pendiente la producción de una gran cantidad de oficios de pedido de informes.
Los jueces que integran la Sala II consideraron que “la decisión de haber condicionado el proveído de una solicitud efectuada por un perito que aún no había aceptado el cargo, constituyó una medida de orden lógico en el desarrollo del proceso que de ningún modo transforma la naturaleza del acto pendiente y cuyo impulso depende de parte en razón del principio dispositivo que rige a este proceso civil, y que como otros tantos necesarios para la realización de la pericia quedaron sin producir”, sumado a que “el proceso no estuvo pendiente de una resolución cuya demora fue imputable al tribunal, ni mucho menos la prosecución del trámite dependió de una actividad impuesta por el Código al secretario o al oficial primero”.
A su vez, los magistrados juzgaron que “tampoco cambia la naturaleza del medio ofrecido por la actora, que la demandada no haya ejercitado la facultad de desobligarse de la prueba, manifestando su desinterés,” dado que “ese acto no transforma a la prueba en común, sino que tal condición la adquiere una medio cuando ambas partes lo han ofrecido y, para ese supuesto, la jurisprudencia ha entendido que quedando pendiente actividad de ambas partes, una no puede pretender la caducidad o negligencia –según corresponda- de la prueba de la otra cuando la de quien la acusa también está pendiente”.
En el fallo dictado el 4 de noviembre del presente año, los Dres. Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman entendieron que “la prohibición de la producción en lo sucesivo está justificada en la necesidad de avanzar el proceso hacia su destino final, lo que no ocurriría si quien cercena la facultad de la otra parte necesita del transcurso del mismo tiempo que persigue evitar con el acuse de negligencia o caducidad que formula a su contraria”.
Por último, la mencionada Sala resolvió que “tampoco obsta a su declaración, que quien acusa la caducidad tenga a su cargo la producción de prueba pendiente, pues de ningún modo la carga en el impulso del proceso cesa cuando quien pretende escudarse produjo toda su prueba”, dejando en claro que “la actora debe continuar con la producción de una etapa pendiente (vgr. alegatos) y para avanzar hacia ella, tuvo la facultad de acusar la negligencia de su contraparte en la realización de la prueba faltante”.
Al acreditar que no lo hizo, los jueces resolvieron que ello “pone en evidencia que el estado del proceso no revestía del avanzado estado al que alude la actora en su defensa”, confirmando así la decisión recurrida.
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