La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la perentoriedad de los plazos en el procedimiento concursal tiene su fundamento en el matiz de orden público que inviste el proceso concursal.
En el marco de la causa “Piedrafita Roberto Arturo s/ quiebra”, el fallido apeló subsidiariamente la decisión del juez de grado que rechazó el pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo por reputarlo tardío.
Al analizar el recurso presentado, los magistrados que componen la Sala D entendieron que “la lectura del escrito que sostiene el recurso demuestra que su proponente no controvirtió el vencimiento del plazo de 10 días referido por la LCQ 90”, añadiendo que “lo que allí sugiere es que aun superado ese lapso la solicitud de conversión debe ser admitida pues, según su visión del tema, las únicas causales de rechazo son las previstas por la LCQ 93 in fine , y no hay previsión legal que lo imponga por razones de temporalidad”.
Los jueces explicaron que “uno de los principios más conocidos de la órbita concursal, contemplado en la LCQ 273:1°, es el que dispone que "todos los términos son perentorios" (o fatales, como se denominan en otros ordenamientos), lo que significa que una vez cumplidos producen la imposibilidad de ejercer en el futuro un derecho o facultad que la ley confirió”.
En tal sentido, sostuvieron que “esa extinción se produce sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria, lo que quiere decir que se realiza por ministerio de la ley”.
Según remarcaron los camaristas, la perentoriedad “tiene su fundamento en el matiz de orden público que inviste el proceso concursal”, lo que implica que “ las partes (y no el juez, quien sólo tiene responsabilidad por no hacer cumplir estrictamente los plazos; LCQ 273 in fine) no pueden cumplimentar sus cargas u obligaciones procesales fuera del plazo legal (Francisco Junyent Bas-Carlos A. Molina Sandoval, Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2005, t. II, pág. 591, apartado III, 1, y sus notas)”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “si bien existen divergencias doctrinarias en orden a la naturaleza del plazo concedido por la LCQ 90, y otros que se trata de un plazo procesal, porque el fallido no tiene un derecho sustancial para concursarse preventivamente -ese derecho lo perdió al declararse la quiebra; LCQ 10 -, sino una facultad procesal para solicitar la conversión que precluye si no la ejerce en tiempo oportuno”, ello “no incide en la solución final que produce el vencimiento de ese plazo perentorio: la imposibilidad de peticionar en el futuro la conversión de la quiebra en concurso preventivo”.
En base a lo expuesto, los camaristas decidieron en la sentencia del 31 de octubre de 2011 que hallándose incontrovertido que la solicitud de conversión se efectuó largamente superado el mentado lapso legal, correspondía confirmar la decisión de grado.
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