La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la empleadora debe demostrar la existencia de una necesidad objetiva eventual que legitime recurrir a un contrato de trabajo eventual, ya que consideraron que en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto.
En la causa “Aranda Marcela Liliana c/ C.N.A. ART s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que la condenó a abonar la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que afirma que su parte entregó a la actora el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones con su real fecha de ingreso, por lo que considera injusto sancionarla por no haber consignado como fecha de ingreso el 10 de julio de 2006, debido a que durante ese período la verdadera empleadora había sido un tercero ajeno a la litis.
Los jueces que integran la Sala IV explicaron que la actora se había desempeñado en forma ininterrumpida para la demandada a partir del 10 de julio de 2006 en tareas propias de su giro habitual, aunque durante el primer tramo de la prestación intermedió en la contratación una empresa de servicios eventuales.
Los camaristas sostuvieron que “este tipo de empresas sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”, por lo que “sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo”.
A ello, los jueces añadieron que “ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo”, debido a que “en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades”.
En la sentencia del 21 de octubre último, los magistrados determinaron que “la demandada ni siquiera invocó en su responde la existencia de tal "necesidad objetiva eventual", es decir la presencia de "exigencias extraordinarias y transitorias" que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación”, por lo que “se encuentra ausente uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que la trabajadora hubiera sido contratado para desempeñarse en los términos de los arts.99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013)”.
En base a ello, se resolvió que “la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador”, señalando los camaristas que en casos como este “la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores”.
Sentado lo anterior, los jueces concluyeron que “resulta indiferente para la solución del pleito que la actora haya estado registrada por la intermediaria durante el primer tramo de la relación labora”, ya que “el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que, desde el comienzo, se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria, es decir la demandada”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.
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