Resaltan Efectos de la Adopción Simple con Respecto a la Sucesión

En la causa “E., D. A. y E., D. A. s/ sucesión”, la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar una sentencia de primera instancia que desestimó una petición de declaratoria de herederos, determinó que ningún vínculo de parentesco, ya sea sanguíneo o biológico derivado de la adopción simple, unió a la apelante con el Sr. D.A.E., quien de acuerdo a lo expuesto en la causa era la pareja de su madre, señalando que este tampoco deviene de la adopción simple conferida a favor de la madre de la presentante respecto del hijo de su concubino.

 

En tal sentido, en la sentencia del pasado 19 de abril, los jueces determinaron que el mencionado emplazamiento en calidad de hijo adoptivo mediante adopción simple, no generó ningún vínculo con la recurrente, debido a que según el artículo 329 del Código Civil, no media parentesco entre la agraviada y el hijo del concubino de su madre, ya que se encuentra ausente la cualidad de verificar ambos entre sí el status de hijos adoptivos de un mismo adoptante.

 

Tras destacar que “es de la esencia del instituto de la adopción simple, que el emplazamiento del adoptado en carácter de hijo del adoptante se circunscribe a los efectos de la relación jurídica entre ambos -sin trascender a la familia de sangre del adoptante- y las excepciones a tal principio, no son otras más que las específicamente normadas (vgr. arts. 166 inc. 3°, 331, 334 entre otros del Código Civil) y se orientan a dar inserción y consistencia al sistema dentro del marco general”.

 

Los jueces concluyeron que “resultaría un exceso de impropia interpretación erigir a la agraviada en el emplazamiento del parentesco colateral en los términos del art. 3585 del código sustancial, ni ponerla a desempeñar el rol de medio hermana en los términos del art. 3587 del citado cuerpo legal”.

 

 

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