Resaltan Cuándo Resulta Procedente la Sanción de Multa al Síndico por Mal Desempeño de sus Funciones

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que resultan causas de sanción del síndico la negligencia, la falta grave o el mal desempeño de sus funciones.

 

En la causa "Casa Sinebean Hogar SA s/ quiebra", la sindicatura había apelado la resolución que le aplicó una multa de $2.500 en los términos del párrafo 4º, artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Al aplicar dicha sanción, el juez de grado estimó que no obra en el expediente constancia alguna susceptible de acreditar la anotación en los registros inmobiliarios y del automotor de la inhibición general de bienes decretada respecto de la deudora, pues si bien se libraron las respectivas piezas, la medida no pudo ser correctamente anotada.

 

A su vez, el magistrado de primera instancia consideró que el funcionario sindical había recibido cuatro intimaciones en el expediente, ya sea para que anotara las medidas dispuestas en el decreto de quiebra o para que activara su trámite, y remarcó que el síndico ya  había sido merecedor  anteriormente de un apercibimiento y de una multa de mil pesos.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la demora en la tramitación de una causa que no tiene activo no puede ser causal suficiente para determinar multas de carácter pecuniario, pues de ella no se deriva un perjuicio concreto para terceros, a la vez que afirmó que no había proporción entre la sanción impuesta y la conducta reprochada.

 

Los magistrados que componen la Sala A explicaron que “son causas de sanción del síndico la negligencia, la falta grave o el mal desempeño de sus funciones (art. 255 LCQ)”.

 

En tal sentido, los jueces explicaron que “mientras por "negligencia" se entiende la omisión de hacer aquello a lo cual se estaba obligado por la ley o por el Juez en las modalidades de tiempo, modo y lugar en que debían efectuarse esas conductas, por "falta grave" se entiende la realización de actos que, por acción u omisión, acarrean un perjuicio grave a los intereses del concurso, que es deber del síndico concursal proteger”.

 

A ello, añadieron que por su parte, “el "mal desempeño" se vincula con el requisito de idoneidad, es decir que implica una conducta inadecuada, impropia del rol de la sindicatura (conf. Segal Rubén, "Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la Ley de Concursos", LL, 150-857)”.

 

Según destacaron los camaristas en la sentencia del 9 de noviembre de 2011,  “la aplicación de sanciones a la sindicatura presupone un análisis contextual y global de la conducta asumida en la quiebra por el citado funcionario, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria del hecho aislado”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala sostuvo que “sobre tales bases pues, es que habrá de analizarse la imputación realizada con relación al desempeño del Contador J. A. P. en su condición de síndico actuante en este proceso falencial, consistente en una actuación profesional desplegada con "negligencia” a tenor de la conducta reprochada”.

 

Los jueces explicaron que en el presente caso “con fecha 14.09.04 el Juzgado advirtió que aún no se habían publicado  los edictos cuyo diligenciamiento se encomendó al síndico, lo que motivó que se tuviera que reprogramar el cronograma fijado en el auto de quiebra, intimándose al funcionario a brindar las explicaciones del caso”, mientras que “ si bien aquél acreditó haber sido sometido a una cirugía de rodilla, se le reprochó no haber efectuado las presentaciones pertinentes a través de su letrado patrocinante”.

 

Por otro lado, remarcaron que “los oficios ordenados a fin de anoticiar el decreto de quiebra, la interdicción de salida del país y la inhibición general de bienes fueron recién librados el 22.10.04”, y que “esta última medida fue trabada el 01.12.04 en el Registro de la Propiedad Inmueble en forma provisoria por el plazo de 180 días, sin que se hubiera instado luego su traba en forma definitiva”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “se cursaron al quejoso cuatro intimaciones en la causa, tanto para que efectivizara las medidas dispuestas en el decreto de quiebra como para que activara su trámite”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala entendió que “no puede desconocerse que la sindicatura incurrió en una desatención en sus tareas que denota una conducta omisiva en las obligaciones inherentes a su cargo”, remarcando que “fueron necesarias reiteradas intimaciones  por parte del Juzgado para que el proceso pudiera avanzar aunque sea lentamente y, por cierto, el argumento introducido por el quejoso relativo a la falta de activo, resulta inatendible a efectos de desvirtuar la conducta reprochada”.

 

Los camaristas resaltaron que “frente al apercibimiento y la multa impuestos con anterioridad en otros procesos tramitados por ante el mismo Juzgado, además de las reiteradas exhortaciones en esta causa, el síndico debió haber extremado los recaudos para cumplir lo exigido por el tribunal concursal en tiempo y forma, y no incurrir  en un nuevo incumplimiento, lo que evidencia -por cierto- una desaprensión e inobservancia  ante los deberes a cargo, que imponen que los trámites propios del proceso se concreten dentro de los plazos legales”.

 

A raíz de lo señalado anteriormente, los magistrados concluyeron que “ponderando que la sindicatura no ha tenido la debida diligencia en el cumplimiento de sus  deberes, la sanción que se le ha impuesto de multa (cfr. art. 255, párrafo 4° LCQ) resulta ajustada a derecho”, mientras que con relación al quantum de la sanción consideraron que “una multa de $1.500 guarda mejor relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento aquí acaecido (cfr. art. 255, párrafo 4° LCQ)”.

 

 

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