Resaltan Aspectos Sobre la Reincorporación de la Trabajadora Tras La Licencia por Maternidad

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que artículo 186 de la Ley de Contrato de Trabajo debe interpretarse en el sentido de que no podrá considerarse incursa a la trabajadora en abandono de trabajo en caso de no reintegrarse luego de la licencia por maternidad, no como la posibilidad de la empleadora de poner fin al vínculo por tales circunstancias, sin cumplir con los requisitos del art. 244 de la Ley de Contrato deTrabajo.

 

En la causa “Gimenez Gladys Ester c/ Mercado de la Oficina S.A. s/ despido”, la empleadora había dado por concluido el vínculo laboral en los términos del artículo 186 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que la accionante no se reincorporó a su empleo y no le comunicó optar por el período de excedencia.

 

La Sala X sostuvo al analizar el presente caso que “la disposición contenida en el art. 186 de la LCT, claramente, se aparta del principio general consagrado en el artículo 58 del mismo cuerpo normativo, se impone una interpretación en forma restrictiva de aquél, sobre todo si a dicho análisis se añade el principio de continuidad o subsistencia del contrato de trabajo (art. 10 LCT)”.

 

Los camaristas señalaron que “sobre la norma esgrimida como fundamento para disolver el vínculo laboral por la accionada (ver telegrama obrante a fs. 93, art. 186 del plexo normativo citado), se ha dicho que "se trata de una disposición legal que debe ser intepretada restrictivamente, ya que impone a la inactividad de la trabajadora –no regresar al trabajo y no dar aviso al empleador de la actitud a adoptar- una consecuencia grave: la extinción del contrato de trabajo al presumir la voluntad de rescindirlo”.

 

 Según los jueces “esta disposición de la ley de contrato de trabajo se aparta del principio general del art. 58, que no admite presunciones en contra del trabajador”, a lo que añadieron que “interpretación lógica y armónica del art. 186 LCT, es aquella que acentúa la protección de la trabajadora y no la que la coloca en inferioridad respecto de cualquier trabajador que hace abandono" (conf. Julio Armando Grisolía en "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Tomo I, pág. 895/896, Lexis Nexis y jurisprudencia allí citada)”.

 

“De no retomar la trabajadora sus tareas al término de la licencia por maternidad, el empleador debe intimarla a aclarar la situación, y de no reintegrarse, el vínculo se debe considerar extinguido en los términos del art. 183, inc. b), LCT –el destacado me pertenece- (ver mi voto en autos "Salinas Zieseniss America Florencia C/ Latin Call SA y otro s/ despido" del 18/11/09 SD 17.036 )”, puntualizaron los magistrados en la sentencia del pasado 30 de diciembre, agregando que “el art. 186 LCT debe interpretarse en el sentido de que no podrá considerarse incursa a la trabajadora en abandono de trabajo en caso de no reintegrarse luego de la licencia por maternidad, no como la posibilidad de la empleadora de poner fin al vínculo por tales circunstancias, sin cumplir con los requisitos del art. 244 LCT”.

 

Por último, los jueces concluyeron que “la actitud de la demandada al entender, sin previa comunicación ni intimación que la trabajadora optaba por la rescisión del vínculo laboral a cambio de una compensación, suprimió la posibilidad de que la accionante decidiera continuar trabajando en la empresa en las mismas condiciones que lo venía haciendo (art. 183 inciso a-)”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.

 

 

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