Resaltan aspectos que deben ponderarse al resolver sobre la procedencia del acuse de caducidad de segunda instancia

En el marco de la causa “Martínez Isidra Bonifacia c/ Empresa del Oeste SAT y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora planteó la caducidad de la segunda instancia alegando que habría transcurrido  el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que la citada en garantía haya impulsado la instancia recursiva.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución”, lo cual “se configura a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso”.

 

Sentado ello, los Dres. Ramos Feijoóm, Parrilli y Díaz Solimine remarcaron que “el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado”, por lo que “las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala sostuvo el pasado 23 de mayo que corresponde hacer lugar al planteo en examen, dado que “de las constancias de autos surge que el último acto idóneo a los fines de hacer avanzar el proceso hacia su finalidad especifica es el obrante en fecha 2/06/2017, por medio del cual se concede en relación el recurso de apelación interpuesto”, concluyendo que “no existiendo actuación posterior a la antes señalada es que corresponde hacer lugar al planteo en examen”.

 

 

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