Resaltan Aspectos para la Procedencia de la Oposición al Registro de una Marca

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó una demanda de cese de oposición al registro de la marca y su logo debido a que no fue acreditado el uso del signo pretendido dentro de los cinco años previos a su vencimiento, por lo que habiéndose extinguido al vencimiento el derecho de la actora al registro de la marca, la oposición no es infundada.

 

La firma “Lowe Argentina S.A.C.I.F.I. de Cinematografía y Televisión” había solicitado la reinscripción de la marca “Lowe” y su logo, que no había sido renovado en término. Ante dicha petición, se opusieron L.F. Corporation y Lowe International Limited,  quienes alegaron que si bien era cierto que la actora poseía los registros de la marca “Lowe”  en las clases 42, 41, 38 y 35, lo real era que no habían sido renovados en término y habrían por ello caducado en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 22.362.

 

Ante la demanda iniciada por la peticionaria de los signos objetados, en la causa “Lowe Argentina Sacifi de Cinematografía y Televisión c/ Lowe International Limited y Otro s/ Cese de oposición al registro de marca”, el juez de grado desestimó la demanda presentada al considerar que la actora no había logrado acreditar que su signo “LOWE” y su logo era una marca con acentuada notoriedad y que se encontraba actualmente en uso, por lo que consideró que la pretensión articulada no podía ser tratada como una mera reinscripción con efectos de renovación, sino que debía ser considerada como solicitudes de marcas nuevas.

 

Por otro lado, la sentencia de grado determinó que los oponentes  habían concretado su pedido con anterioridad a la actora, por lo que determinó que a las demandadas les asistía el derecho de prelación consagrado en el artículo 8 de la Ley Nº 22.362.

 

Los jueces que integran la Sala II señalaron tras la apelación presentada por la actora, que “en el escrito de interposición de la demanda, se afirma que el signo fue objeto de titularidad y uso ininterrumpido por más de cincuenta años, considerando la actora que su registro debe reinscribirse”, a lo que explicaron que “sea que se estime de aplicación el art. 5 o el art. 26 de la Ley de Marcas, uno de los requisitos para la procedencia de lo peticionado es el uso continuo por los cinco años anteriores a la fecha del vencimiento”.

 

Los camaristas sostuvieron que en el presente caso no se trató de una renovación de marca “aun cuando LOWE ARGENTINA S.A. las hubiera tenido registradas durante cincuenta años, porque en el derecho marcario es condición a ese fin el uso de la marca dentro de los cinco años previos a su vencimiento (arts. 5 y 20 de la Ley Nº 22.362)”.

 

En tal sentido, los jueces agregaron que “tampoco es jurídicamente admisible -en contra de lo pretendido por la actora- calificar las solicitudes protestadas como una hipótesis de reinscripción (aunque sólo hubiera pasado un día desde el vencimiento de los títulos hasta la presentación de las actas antes mencionadas), porque "no puede haber reinscripción de una marca que en su momento no podía ser re-novada"”.

 

Los magistrados explicaron que “para que una reinscripción de marcas se valore con un criterio flexible asimilándola a una renovación, sería necesario prueba de un indebido aprovechamiento por parte del oponente o algún otro tipo de obstáculo que impida concluir que la falta de renovación en término fue imputable a desidia del titular”, mientras que por el contrario “la propia actora ha expresado que la tardanza en la renovación de su signo "LOWE" y su logo "LOWE" a su vencimiento se debió por "razones de descuido de la firma encargada de su reinscripción"”.

 

 

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