Remarcan supuestos en los cuales corresponde admitir la calidad de gestor que autoriza la norma del Art. 48 CPCC

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que corresponde  tener por suficiente la invocación del artículo 48 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, careciendo de trascendencia la falta de alegación expresa de encontrarse en una situación de urgencia, si ella resulta palmaria de la naturaleza del emplazamiento ordenado y del hecho de que cuando el gestor se presentó estaba corriendo el término para cumplir un acto procesal de fundamental trascendencia para la secuela del proceso.

 

La parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia dictada en la causa “Díaz Urbano José Luis y otro c/ García Ángel Alberto y otro s/ ordinario”, en cuanto tuvo por presentado y por parte al codemandado Ángel A. García y por contestada la demanda.

 

El voto mayoritario de los magistrados que integran la Sala C señalaron en primer lugar que “la calidad de gestor que autoriza la norma del art. 48 CPCC, sólo rige para supuestos excepcionales”.

 

En tal sentido, la mayoría del tribunal explicó que “las circunstancias obstativas a la actuación de la parte deben surgir de las constancias del expediente o, en su defecto, debe acreditarse prima facie su verosimilitud, sin que sea necesaria la producción de prueba concluyente”, mientras que “la urgencia puede resultar de forma objetiva de la naturaleza del acto de que se trata”.

 

Sentado ello, con relación al presente caso, los camaristas consideraron que surge con claridad la urgencia derivada de la naturaleza y perentoriedad de la presentación efectuada, es decir, del plazo procesal que estaba corriendo para contestar el traslado de la demanda.

 

En tales condiciones, los Dres. Eduardo Machín y Julia Villanueva juzgaron que “ no cupo exigir al letrado allí presentado mayores exigencias para acreditar un extremo que surgía de la revisión del propio expediente”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal explicó que “se ha interpretado que es dable tener por suficiente la invocación del art. 48 CPCC, careciendo de trascendencia la falta de alegación expresa de encontrarse en una situación de urgencia, si ella resulta palmaria de la naturaleza del emplazamiento ordenado y del hecho de que cuando el gestor se presentó estaba corriendo el término para cumplir un acto procesal de fundamental trascendencia para la secuela del proceso”.

 

A su vez, el voto mayoritario ponderó que el gestor expresó las razones en las que pretendió justificar su presentación al denunciar el acotadísimo marco temporal con que contaba para hacer la presentación, en función de que el demandado no había sido debidamente notificado de la demanda.

 

Según denunció el gestor, la carta documento mediante la cual se diligenció la notificación había sido dirigida a un domicilio que no le pertenecería al Sr. García y, habida cuenta de ello, de modo subsidiario, fue planteada la nulidad de la notificación.

 

En la resolución del 21 de noviembre de 2014, la mencionada Sala remarcó que “esas circunstancias dan cuenta que el gestor se habría visto en la necesidad de actuar ante la emergencia en tanto, eventualmente, habría contado con un breve lapso de tiempo para contactar al demandado”, mientras que “con prescindencia de ello, lo cierto es que la notificación de la demanda fue cursada mediante un medio que no se encuentra autorizado por el código de rito”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, los nombrados jueces explicaron que “aun en el entendimiento de que existían razones para considerar que la notificación podría ser nula, aparecen verosímiles los motivos invocados por el gestor que justifican su presentación en los términos expuestos, máxime cuando de lo que se trata -como se dijo- es de garantizar el derecho de defensa en juicio”.

 

Por su parte, el Dr. Juan Garibotto sostuvo en su voto en disidencia, que “existe un prius lógicoque obsta a que se expida en este estado hasta tanto en la instancia de grado se adopte temperamento en relación con la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, circunstancia que guarda vinculación con el actual recurso de apelación”, por lo que “es menester que el juez a quose expida en forma previa sobre tal planteo de nulidad, por lo que corresponde diferir el tratamiento del presente recurso”.

 

 

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