La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicó que desde el momento mismo de la cesión o venta de un registro marcario, aunque no se haya efectuado la pertinente anotación registral, el interés legítimo queda desplazado del cedente al cesionario, salvo el interés residual por la garantía de evicción, porque el enajenante transfiere la cosa a su adquirente cum ovni sua causa, es decir con todos los derechos que le competían.
En el marco de la causa “The Coca Cola Compañy c/ Fasano Andrea Carina s/ caducidad de marca”, la actora promovió demanda con el fin de que se decrete la caducidad de los registros de marca “Burn”, argumentando la falta de uso de la demandada en los últimos cinco años.
Por su parte, la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva en virtud de haber transferido los registros de la marca en cuestión al Sr. D. H.H., cuya citación solicitó como tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial.
El juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación incoada por la demandada y desestimó le pedido de sustitución de parte formulado por el tercero citado, con costas en el orden causado.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado sostuvo que en el caso era de aplicación las disposiciones del artículo 6 de la ley 22.362, en tanto dispone que la transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en el INPI, y que no tendrá efectos retroactivos ya que no lo prevé la norma, destacando que la solicitud fue presentada el 6.06.08 y su toma de razón e inscripción a favor de Herrera se produjo el 12.11.08 -con posterioridad al inicio de la demanda.
Tal decisión fue apelada por la demandada, quien argumentó que la transferencia de un registro de marca es oponible a terceros desde la inscripción de su solicitud ante la autoridad de aplicación, siempre que el trámite no haya sido observado por ésta, agregando a ello que la excepción resultaría procedente en tanto la demanda fue interpuesta el 12.08.08 y la solicitud de transferencia fue anotada el 6.06.08.
Al analizar el recurso planteado, los jueces que integran la Sala III explicaron que “desde el momento mismo de la cesión o venta de un registro marcario, aunque no se haya efectuado la pertinente anotación registral, el interés legítimo queda desplazado del cedente al cesionario, salvo el interés residual por la garantía de evicción, porque el enajenante transfiere la cosa a su adquirente cum ovni sua causa, es decir con todos los derechos que le competían”.
Por otro lado, los magistrados explicaron que “la legitimación procesal o legitimación en causa es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso”.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que “el acogimiento de la excepción de falta de legitimación para obrar lleva aparejado la extinción del proceso, la admisibilidad de tal defensa debe contar como presupuesto que dicha falta de legitimidad revista carácter claro, indudable e inequívoco, en atención a la gravedad de los efectos apuntada”.
En base a ello, en la sentencia del 3 de junio pasado, los camaristas concluyeron que “teniendo en consideración la forma en que es planteada la demanda, que la accionante sostiene que entabló una acción de caducidad de marcas contra quien al momento de interponerla (19.08.08) era la titular de las marcas en cuestión (Sra. Fasano), y que aduce que resulta ajena a la transferencia invocada por la accionada, no es dudoso concluir que la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada, debe ser rechazada”.
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