Luego de remarcar que para que se produjera la culminación de la quiebra por avenimiento resulta necesario el consentimiento expreso de la totalidad de los acreedores verificados y declarados admisibles, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que se podía prescindir de aquellos que razonablemente no pudieran ser hallados y de los pendientes de resolución judicial por lo que es admisible la facultad del juzgador de exigir el depósito de una suma para satisfacer íntegramente a esos acreedores como así también el crédito del disconforme.
En el marco de la causa “Aglietta Piera Paola Gina s/ quiebra”, la fallida apeló la resolución que la intimó a acompañar, dentro del plazo de quince días, las conformidades de los acreedores Disfresh SRL y Golfer´s Country Club, bajo apercibimiento de continuar con los trámites liquidatorios.
En su apelación, la recurrente alegó que el crédito oportunamente verificado a favor de Disfresh SRL se encontraría prescripto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se clausuró la quiebra de ese acreedor, a la vez que sostuvo que la acreencia insinuada por Golfer´s Country Club no había sido aún verificada, por lo que no cabía darle intervención en el acuerdo celebrado con los acreedores concurrentes a efectos de concluir este proceso falencial.
Al analizar el presente caso, los magistrados de la Sala A explicaron que “de acuerdo a lo previsto por la ley concursal el deudor puede peticionar la conclusión de su quiebra cuando consientan en ello todos los acreedores verificados y que al disponer la conclusión de la quiebra el juez determine la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente (arts. 225y 226:LCQ)”.
En tal sentido, los jueces recordaron que “el avenimiento es el acuerdo individualmente celebrado por el deudor, declarado en estado de quiebra, con todos y cada uno de los acreedores concurrentes, sean éstos quirografarios o privilegiados, mediante el cual quedan reglados sus derechos y en el que los acreedores manifiestan su voluntad de hacer cesar el estado de falencia de su deudor extinguiéndose el procedimiento (Argieri A. "El avenimiento en la quiebra" LL 1.981 B, pág. fs.1104)”.
Según explicaron los camaristas, “es presupuesto para que se produzca la culminación de la quiebra por avenimiento, el consentimiento expreso de la totalidad de los acreedores verficados y declarados admisibles”, remarcando que, sin embargo, “la exigencia se completa con elarticulo 226 de la Ley de Concursos y Quiebras, pues se puede prescindir de aquellos "que razonablemente no puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial"”.
Los jueces destacaron que “por eso, es admible la facultad del juzgador de exigir el depósito de una suma para satisfacer íntegramente a esos acreedores como así también el crédito del disconforme (esta CNCom., esta Sala A, 22.02.11, "Inkwil SA s. quiebra"; en igual sentido, Sala B, 17.11.76, "Flores Aurelio s. conc. civil" )”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, la mencionada Sala resolvió que “la posición de la quejosa en punto a obviar lisa y llanamente, a los fines de evaluar la procedencia del levantamiento de la quiebra, tanto a la acreencia verificada a favor Disfresh SRL como al crédito pendiente de resolución insinuado por Golfer´s Country Club, se muestra improcedente”.
Ello se debe,a que “más allá de que el proceso falencial de Disfresh SRL hubiera sido clausurado por falta de activo y, aún en caso de que, efectivamente, se hubiera decretado su conclusión por haber transcurrido más de diez años desde la clausura mencionada -tal como fue denunciado en fs. 817-, resulta aquí dirimente el hecho de que la prescripción de la acción emanada de la verificación del crédito referido no ha sido declarada judicialmente, es más, ni siquiera ha sido sustanciada tal petición”.
A ello, agregaron que “no debe olvidarse que el instituto de la prescripcion no extingue el derecho creditorio en sí mismo, liberando ipso iure al deudor, sino solamente la acción judicial correspondiente, de forma tal que no funciona de pleno derecho, sino que es indispensable su articulación, ya sea como acción o como defensa -Llambias, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Parte general", T. II, p. 655 y ss- (esta CNCom., esta Sala A, 09.11.06, "Aguilera Vega Gloria c. Banco Macro Bansud SA s. amparo")”.
Tras remarcar que “el hecho de que no estas obligaciones no puedan ser ignoradas, no implica que necesariamente deban ser acompañadas las conformidades de los sujetos mencionados”, los camaristas concluyeron que resulta razonable que “en vez de requerir las conformidades indicadas, establecer en su lugar que la recurrente preste las garantías necesarias a fin de resguardar la íntegra percepción del crédito verificado y la eventual verificación favorable, según el caso, conforme los términos del art. 226 LCQ a fin de resguardar debidamente los derechos involucrados en los reclamos efectuados por los sujetos mencionados en el decreto apelado”.
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