En el marco de la causa “Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ pedido de quiebra por Lissi Adrián Alejandro”, la Sr. Agente Fiscal actuante en primera instancia había apelado la resolución por la que el juez de grado declaró su incompetencia para entender en la causa, basándose en el cambio de la sede social de la sociedad deudora a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, lo que había sido decidido por sus órganos colegiados antes de iniciarse la petición falencial en cuestión. En base a ello, el juez de grado consideró que no se trataría de un recurso ficticio para eludir la acción de sus acreedores.
Por otro lado, el juez de grado señaló que el concurso de Transportes Metropolitanos General Roca S.A. se encontraba homologado y concluido, por lo que la única causal para decretar su falencia sería el incumplimiento del concordato, y teniendo en cuenta, que el crédito invocado como impago en el presente caso resultaría post concursal, la eventual declaración de quiebra en jurisdicción provincial acarrearía sólo la suspensión y el archivo del expediente concursal.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que “de acuerdo con las normas de la ley concursal, los concursos mercantiles deben tramitarse ante los jueces con competencia ordinaria en lo comercial que resulten competentes en razón del territorio”, por lo que “tratándose de una sociedad comercial, regularmente constituida, entiende el juez del lugar del domicilio social inscripto, que fija su asiento legal subsistente, a todos sus efectos, mientras su modificación no sea debidamente asentada por ante la autoridad de registro”.
Los camaristas resaltaron que en el presente caso “al tiempo de promoverse esta petición de quiebra, la sociedad demandada ya había conformado el cambio de su sede social a otra jurisdicción, por lo que ya no se hallaba subsistente la inscripción de su sede social en la Ciudad de Buenos Aires a esa fecha”.
Si bien “la jurisprudencia ha sostenido que el principio de atribución de jurisdicción en el domicilio legal inscripto no es absoluto pues ha de ceder en el caso de que el nuevo domicilio sea ficticio o haya sido constituido el solo efecto de dificultar la acción de los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales”, los jueces determinaron que en el presente caso “no se hallan demostradas, al menos en esta instancia, las circunstancias de excepción antes aludidas para sostener la competencia del magistrado mercantil de esta ciudad y, tampoco resulta suficiente que parte de la actividad de la sociedad se desarrolle en una jurisdicción diferente a la del domicilio social inscripto”.
En la sentencia del 15 de marzo pasado, los magistrados concluyeron que “operada la cancelación de la inscripción anterior el cambio de jurisdicción ha de poseer eficacia a los fines que aquí se prevén”, resulta competente el juez del domicilio social inscripto en extraña jurisdicción.
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