Remarcan que la Recusación Sin Causa No Procede en el Marco de una Medida Cautelar

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que la recusación sin causa resulta improcedente en las medidas cautelares, habida cuenta sus caracteres de celeridad, plazos abreviados y simplicidad en los procedimientos.

 

En la causa “Papel Prensa SACIFYM y otros c/ Estado Nacional y otro s/ medidas cautelares”, la parte actora había solicitado el dictado de una medida de no innovar disponiendo la suspensión de la aplicación de determinados artículos de la Ley 26.831 de Mercado de Capitales y, seguidamente, recusó sin expresión de causa a la magistrada a la cual recayó el conocimiento de la causa.

 

Tal planteo fue rechazado por el nuevo magistrado interviniente, quien consideró que la recusación sin expresión de causa es improcedente en los procesos de medidas cautelares.

 

Al resolver la presente cuestión, los magistrados que componen la Sala I explicaron que “la recusación sin expresión de causa es el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso a un juez, sin que sea necesario manifestar las razones que motivan el ejercicio de ese derecho”, añadiendo a ello que “este instituto -como el de la excusación- se vincula al fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad”.

 

Sin embargo, los jueces remarcaron que ello “no puede perturbar el adecuado funcionamiento de la organización judicial”, mientras que “su aplicación es restrictiva y de carácter excepcional (conf. Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", T. II A, pág. 439, Sala 2, causa 9256/96 del 29. 4.97), porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos y, además, provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio de juez natural, contemplado por el art. 18 de la Constitución Nacional”.

 

Tras señalar que “el derecho a recusar sin causa no es una garantía de orden público sino que responde al interés particular de la parte (Fassi - Yañez, op. Cit, 1, pág. 218; Morello - Passi Lanza y otros, "Códigos Procesales Comentados y Anotados", T. II, pág. 122)”, el tribunal explicó que por tal motivo “la ley ha reglamentado estrictamente la forma, oportunidad y motivos por los, cuales los litigantes pueden recusar y los jueces y auxiliares excusarse, a fin de evitar que el instituto sea utilizado abusivamente, para otros fines que comprometen el principio de la competencia de los jueces”.

 

Al resolver si la recusación deducida es procedente, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 19 de febrero del presente año, que “el art. 14 in fine del Código Procesal establece no procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio desalojo y en los procesos de ejecución” se ha sostenido que tampoco es admisible en las providencias preliminares contempladas en los arts. 323 a 325 del Código Procesal (conf. Fassi - Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial", t. 1, pág. 245)”, por lo que con mayor razón “resulta improcedente en las medidas cautelares, habida cuenta sus caracteres de celeridad, plazos abreviados y simplicidad en los procedimientos”.

 

 

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