Remarcan que la Mora en la Entrega de la Unidad Funcional Adquirida Configura Indicio de Cesación de Pagos

Al considerar que no cupo rechazar inaudita parte el pedido de quiebra, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la mora en la entrega de posesión de la unidad funcional adquirida, cuyo cumplimiento parecería imposible atento el retraso en los trabajos de construcción, es indicio demostrativo de la posible cesación de pagos que se atribuye a la presunta deudora.

 

En el marco de la causa “Gil de Brenna Beatriz Lucía s/ le pide la quiebra Pérez Companc Cecilia”, la accionante apeló la resolución del juez de grado que había rechazado el presente pedido de quiebra.

 

Al analizar la presente cuestión, los magistrados de la Sala E recordaron en primer lugar que “para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que se satisfaga la exigencia prevista por la LCQ.: 83, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito”.

 

Los camaristas explicaron que en el presente caso “el estado de cesación de pagos atribuido a la accionada se funda en el alegado incumplimiento de las obligaciones emergentes de un boleto de compraventa, cuya firma se atribuye a la deudora”.

 

A su vez, señalaron que “de acuerdo con la cláusula séptima de dicho contrato, la compradora, frente al incumplimiento de la vendedora en entregar la posesión de la correspondiente unidad funcional del edificio que debía construir, puede exigir el cumplimiento del acuerdo o la devolución de las sumas de dinero abonadas”.

 

Tras destacar que “el plazo para entregar el inmueble objeto del boleto de compraventa se encontraría vencido”,  y que “la constatación notarial realizada el 12.06.12 daría cuenta que no se ha concluido la construcción del inmueble y que se han detenido las tareas de obra”, los jueces consideraron que “de estos elementos resulta prima facie la calidad de acreedora de la recurrente y la exigibilidad de la deuda”.

 

Sentado ello, el tribunal determinó que “la mora en la entrega de posesión de la unidad funcional adquirida (cuyo cumplimiento parecería imposible atento el retraso en los trabajos de construcción) es indicio demostrativo de la posible cesación de pagos que se atribuye a la presunta deudora (LCQ.: 79: 2)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la resolución adoptada el 19 de diciembre de 2012, que “no cupo rechazar "inaudita parte" el presente pedido de quiebra, sino proveer el emplaza­miento previsto por el art. 84 del ordenamiento legal citado, sin perjuicio de cuanto pueda decidirse en la oportunidad pertinente”, revocando el pronunciamiento apelado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan