Remarcan que el art. 30 de la LCT trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real sin tener en cuenta si existe fraude o no

En el marco de la causa “Rodríguez, Luciano Daniel y otro c/ Piltex Sociedad de Hecho (integrada por B. M. y B. S.) y otros s/ despido”, la demandada Compañía de la Industria S.A. apeló la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al reclamo incoado por el actor.

 

En su apelación, el recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto condenó solidariamente en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en función de que consideró que la labor desplegada por el accionante se encuadraba dentro de lo que hace a la actividad normal y específica propia de su establecimiento.

 

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “resulta evidente que la demandada Compañía Argentina de la Industria S.A para el cumplimiento de su actividad principal (fabricación, locación, exportación de indumentaria) necesita del diseño gráfico y realización de la tarea de estampador, que son precisamente las que cumplieron los actores”, por lo que “se configuró la situación prevista en el art. 30 de la LCT toda vez que la actividad que cedió implicó una “tercerización” de una actividad normal y específica propia”.

 

En tal sentido, el tribunal agregó que “como ha expresado Roberto García Martínez en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no“, sino que “simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista”.

 

En la resolución dictada el 16 de agosto del corriente año, los Dres. Rodríguez Brunengo y Carambia precisaron que “producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas: a) El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado”.

 

A lo expuesto, la mencionada Sala añadió que “en los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista”.

 

Por último, los magistrados aclararon que “en el caso del art. 30 de la LCT existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado”, mientras que “en los casos de fraude, esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento”.

 

 

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