La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la improcedencia del acuse de negligencia en la producción de la prueba ofrecida por la presunta deudora en el marco de un pedido de quiebra, al remarcar la necesidad de que el juez disponga las diligencias necesarias para esclarecer la verdad sobre los hechos invocados por la defensa.
En la causa “Cerquil SRL S/ pedido de quiebra por (PACIS SA)”, la deudora apeló la resolución del juez de grado que la declaró negligente en la producción de la prueba por ella ofrecida y la intimó a depositar en pago o a embargo la suma demandada, en el plazo de 72 horas, bajo apercibimiento de decretársele su quiebra.
La recurrente alegó que al tratarse de un proceso universal, no se rige por las mismas reglas procesales que un juicio ejecutivo, por lo que no se puede decretar la negligencia en la producción de la prueba por ella ofrecida, a la vez que sostuvo que el interesado no mantuvo viva la instancia, dejando transcurrir el plazo legal para que opere la caducidad desde la fecha de la resolución apelada hasta el acuse de negligencia.
Ante la defensa articulada por la sociedad cuya quiebra fue solicitada, los jueces de la Sala C determinaron que “corresponde determinar si la obligación cuyo incumplimiento se denuncia como demostrativo del estado de cesación de pagos ha sido contraída por la presunta deudora”, agregando que “desconocida la firma inserta en el cartular acompañado con la demanda, la producción de la prueba conduce a determinar la existencia del crédito en cuestión”.
Los camaristas explicaron que “desde la fecha en que quedó firme la providencia que dispuso su producción (conf. art. 367 CPCC) hasta el acuse de negligencia transcurrieron casi 30 días hábiles sin que medie actividad de ninguna de las partes”, pero no obstante ello consideraron que “frente al acuse de negligencia cupo que el juez a quo dispusiera las diligencias necesarias para esclarecer la verdad sobre los hechos invocados por la defensa”.
Los magistrados entendieron que “aún ante la omisión por parte de la citada de ofrecer prueba pericial caligráfica, en abono de la defensa que articuló, procede que el juzgador provea tal probanza de oficio, en uso de las facultades que le confiere la normativa concursal, por cuanto no sólo puede disponer de oficio las medidas que estime conducentes para el conocimiento de la realidad”.
En tal sentido, sostuvieron que “aun ante la omisión por parte de la citada de ofrecer prueba pericial caligráfica, en abono de la defensa que articuló, procede que el juzgador provea tal probanza de oficio, en uso de las facultades que le confiere la normativa concursal, por cuanto no sólo puede disponer de oficio las medidas que estime conducentes para el conocimiento de la realidad, sino también todas las medidas de investigación y de impulso de la causa que sean necesarias”, explicaron los jueces.
En base a ello, en la sentencia del 8 de abril pasado, los jueces resolvieron revocar la resolución apelada.
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