Al hacer lugar a la pretensión del fallido de que se eleve la base fijada para la subasta de un inmueble, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.
En los autos caratulados "Banegas Oscar Roberto s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes", el fallido apeló la resolución que había fijado la base para la realización de la subasta del inmueble de su propiedad en la suma de 272 mil pesos.
El recurrente alegó que ante la falta de información en la causa sobre la valuación fiscal de la propiedad y la existencia de diferencias entre la estimación del precio de venta efectuada por el martillero y las tasaciones acompañadas por su parte, hubiera correspondido requerir previamente una nueva tasación con elementos más precisos, ya que de mantenerse la base fijada, los fondos que eventualmente se obtengan serán insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos verificados y los gastos de la quiebra.
Los jueces que componen la Sala A explicaron que “de acuerdo a lo establecido por el art. 578 CPCC, cuando no existiere acuerdo de partes, la base de la subasta se fijará en los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble, y a falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación, calculándose la base sobre igual proporción del valor de dicha tasación”.
Sin embargo, los camaristas dejaron en claro en la sentencia del 17 de mayo pasado que “en todos los casos, el Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos”.
Por otro lado, los magistrados destacaron que “tampoco puede ignorarse que en los remates judiciales no se obtiene un precio ajustado a valores reales debido a distintas e imponderables causas y circunstancias que rodean a este tipo de enajenaciones compulsivas, que conducen a una exagerada depreciación del bien”, agregando que “el espíritu de la ley no apunta a otra cosa en definitiva que a la búsqueda de la mayor cantidad de postores que sea posible a efectos de lograr el mejor precio en el acto de subasta, evitando la realización del bien a precios viles”.
Teniendo en cuenta “que se carece como pauta de la necesaria referencia derivada de la valuación fiscal del bien a enajenar que es requerida por el art. 578 CPCC, y atendiendo a las constancias obrantes en la causa”, el tribunal resolvió “elevar prudencialmente la base para la subasta del inmueble a la suma de $ 330.000 en tanto ello se compadece con lo preceptuado en el CPCC :578 -regla aplicada habitualmente en el caso de remate judicial de inmuebles-, a fin de resguardar los intereses de la quiebra, defender el valor del inmueble y, también, los derechos legítimos del deudor que intentará cubrir sus obligaciones con la realización del bien”.
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