Remarcan aspectos sobre la interpretación de las normas arancelarias en la regulación de los honorarios profesionales

En el marco de la causa “Fúnez Videla Christian Ernesto c/ Provincia ART S.A. s/exhorto”, el letrado autorizado para el diligenciamiento de la presente rogatoria apeló los honorarios regulados a la perito contadora por considerarlos elevados.

 

Al analizar la cuestión, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo referencia a lo expuesto por la Corte Suprema en cuanto a que “la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso”.

 

En tal sentido, los magistrados que componen dicho tribunal advirtieron que “establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, "Astra Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales")”.

 

En la resolución del 31 de marzo del presente año, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Oscar Zas remarcaron que “las normas arancelarias deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos”.

 

De acuerdo a lo expuesto por los jueces, como principio general “cabe sostener que los arts. 3º, incs. a), b) y g) del dec.-ley 16.638/57, 38 de la L.O. y 13 de la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones “, por lo que “la escala dispuesta en el art. 3º, inc. a) configura una pauta general, una directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación”.

 

En tal sentido, la nombrada Sala concluyó que “el art. 13 de la ley 24.432 consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone que los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan la actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder”.

 

En base a lo expuesto, y tras evaluar la naturaleza, mérito, alcance y calidad de las tareas profesionales cumplidas por la perita contadora, el tribunal entendió que los honorarios cuestionados no lucen elevados, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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