La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la fecha de creación es requisito dispositivo que no puede ser sustituido ni integrado por otros elementos y la falta de fecha de otorgamiento hace perder al documento el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento.
En la causa “Monsanto Argentina S.R.L. c/ Reiter y Sohne S.R.L. s/ Ejecutivo”, la accionada apeló el pronunciamiento de primera instancia que rechazó las excepciones de defecto legal y pago parcial impetradas, mandando llevar adelante la ejecución.
Los magistrados de la Sala F expresaron que “el ordenamiento procesal expresamente reconoce al juez la facultad de indagar acerca de si concurren -o no- los recaudos que hacen a la existencia misma del título ejecutivo tanto en su etapa inicial como al momento de dictar sentencia (conf. art. 531 CPCC)”.
Bajo tal previsión, los camaristas recordaron que “el art. 101, inc. 6° del Decreto Ley 5965/63 dispone que el pagaré debe contener la "... indicación del lugar y de la fecha en que el vale o pagaré han sido firmados..."”, determinando que “el análisis del documento original exhibe la carencia de lugar y fecha de su libramiento”.
En base a lo expuesto, el tribunal juzgó en el fallo dictado el 27 de abril del corriente año, que “si bien la primera de las omisiones no obstaría en principio a la ejecución -previa preparación de la vía ejecutiva- (siguiendo los lineamientos tenidos en cuenta en el plenario de esta CNCom. del 22/9/1981, "Krshichanowsky Miguel c/ Welicki Daniel", ED 95-641), la última de ellas perjudica la validez del documento como papel de comercio por la falta de un requisito esencial (art. 101 inc. 6º y art. 102 del dec. ley cit.)”.
Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro resolvieron que “la fecha (día, mes y año) de creación es requisito dispositivo que no puede ser sustituido ni integrado por otros elementos y la falta de fecha de otorgamiento hace perder al documento el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento”.
Luego de establecer que “la defectuosa redacción no puede ser enervada mediante anotaciones ajenas a su texto que, al no integrar el cuerpo del documento, carecen de eficacia cambiaria”, la mencionada Sala concluyó que “la cuestión relativa al trámite ejecutivo no resulta un aspecto intrascendente, ya que el acotamiento de las posibilidades defensivas en los aspectos causales supone como prius lógico la existencia de un documento mencionado en los arts. 520 ó 523 CPCC, lo que aquí no acontece”, desestimando la ejecución intentada.
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