En los autos caratulados “Banco Comafi S.A. c/ Santader, Etelvina Inés y otro s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de grado que desestimó su petición de que se dicte sentencia de remate, dado que, según alegó, habría mediado allanamiento de la demandada a la pretensión de autos.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “no se individualiza de forma clara y precisa que el crédito reclamado en autos integre el convenio acompañado y que se quiere hacer valer en autos para demostrar que la parte demandada se allanó a la pretensión de marras”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “no basta con que la suma de dinero indicada en la cláusula que señala el recurrente coincida con la reclamada en autos, ni que se hubiera hecho alusión al reconocimiento de gastos por el “juicio en capital”, sino que debió surgir de sus términos una referencia específica que dé cuenta que el allanamiento refiere al crédito aquí reclamado”.
Por otro lado, los Dres. Machín y Villanueva remarcaron que “el allanamiento -en tanto acto procesal de carácter unilateral- debe ser formulado por la parte en el expediente”, sumado a que “el allanamiento produce efectos cuando se presenta el escrito en el cual se manifiesta y por la sola voluntad del accionado que se allana (v. Fassi, Santiago C.- Yáñez, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado”; pág. 605, Tomo 2; Astrea, Buenos Aires, 1989), exigencia que no puede considerarse cumplida con la presentación en tanto no está suscripta ni por la parte demandada ni por su letrado”.
En el fallo dictado el 19 de abril del corriente año, la mencionada Sala puntualizó que“aun cuando se subsanaren los requerimientos referidos, no fue acreditado que la parte demandada hubiera sido intimada de pago, paso procesal de carácter irrenunciable en este tipo de juicio a los efectos de obtener el dictado de la sentencia de trance y remate”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal precisó que “el carácter irrenunciable de la intimación de pago -que lleva a que no sea del resorte del ejecutante disponer cuándo se lleva adelante y cuándo no- obedece a la exigencia, también indisponible, de garantizar la seguridad jurídica y la defensa en juicio de la persona, sus bienes y sus derechos (conf. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 21, ley 48, y art. 34, inc. 5to., del código procesal), lo cual debe hacerse operativo por la magistratura judicial en los casos sometidos a su jurisdicción (v. en tal sentido, Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, p. 103)”.
Por último, los magistrados concluyeron que “el trámite de intimación de pago es indisponible para las partes, salvo disposición en contrario, que en el caso no existe (v. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, t. II, comentario al art. 543 del código procesal)”.
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