Por Luis Alejandro Rizzi
Creo oportuno citar el siguiente párrafo perteneciente a Yves Michaud tomado de su libro “VIOLENCIA y POLÍTICA”, pagina 125, editado por SUDAMERICANA en el que nos dice que la “…inseguridad no es el terror, es la probabilidad de lo imprevisible…” o también “…es la de un social donde nadie puede estar seguro de que las reglas serán respetadas, donde reina la imprevisibilidad no en el sentido en que todo y cualquier cosa sucede, sino en el sentido de que todo puede suceder…”.
Precisamente los artículos 19 inciso i) y el art 20 de la ley 26.831 son groseramente inconstitucionales como lo explicamos ya en este portal, pero ahora mediante una reglamentación instrumentada en el decreto 1023/13 que además de ilegal, es también inconstitucional nos llevan a un escenario presuntamente legal en el que “…todo puede suceder…” es decir se ha pretendido legalizar la “inseguridad jurídica” de la República o convertir al llamado “cisne negro” en un “cisne blanco” en el sentido que toda “inseguridad jurídica resulte perfectamente segura”.
Recordemos que la ley de procedimiento administrativo 19.549 garantiza al “administrado” que serían en el caso concreto “…los sujetos…” sometidos al control específico de la Comisión de Valores según lo dispone el artículo 1º, el derecho al debido proceso adjetivo que comprende la posibilidad de ser oído, ofrecer y producir prueba, derecho a una decisión fundada y finalmente el derecho a la impugnación judicial del acto administrativo cuestionado.
Ya vimos que el inciso i) del art. 19 es inconstitucional al concederle a la Comisión Nacional de Valores la atribución para “Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, sin sumario previo, cuando sean contrarios a esta ley, a las demás leyes aplicables, a las reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores, a los estatutos, a las disposiciones dictadas por entidades y aprobadas por el organismo…”. Este inciso fulmina el derecho a ser oído, o bien la garantía al debido proceso legal del art. 18 de la Constitución Nacional.
Pero este inciso no ha sido reglamentado, de donde el Poder Ejecutivo perdió la oportunidad de garantizar al “administrado” el derecho a su defensa.
Por el contrario el Poder Ejecutivo reglamentó de modo ilegal el artículo 20 que faculta a la Comisión de Valores para designar veedores o más, la intervención de sociedades sin intervención judicial.
Como vimos antes este decreto no respeta los principios y garantías que la ley 19.549 concede a todo “administrado”, eso solo sería suficiente para descalificarlo como norma legal en sentido material.
La norma además tiene errores de técnica legislativa que demuestran la falta de idoneidad profesional de quienes participaron en su redacción.
Señalaremos uno, dice la reglamentación de ese artículo, “La designación del administrador o coadministrador recaerá en funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES o en un tercero.”
Aclaremos que la norma dice lo mismo para el supuesto que se designen “veedores”
Es decir si la designación puede caer en cualquier persona que reúna las condiciones que luego se establecen, qué sentido tiene la alternativa que plantea la norma, cabe preguntarse.
Lo lógico hubiera sido que la “intervención” fuera desempeñada por un funcionario de la propia Comisión de Valores ya que debemos presumir en ellos un mínimo de idoneidad profesional aunque pequemos de ingenuos.
Es obvio que se advirtió que en ciertos casos, quizás “Clarín”, la intervención debería tener otros propósitos y otros funcionarios…y allí a alguien con imaginación se le ocurrió poner “…o en un tercero…”.
Respecto a los veedores con facultad de veto, sus decisiones “…serán recurribles en única instancia (sic) ante el Presidente de la COMISION NACIONAL DE VALORES. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.
Otra vez sin control judicial alguno.
El último párrafo del decreto reglamentario del art 20 de la ley dice:
“El acto administrativo que disponga la separación de los Órganos de Administración de la Entidad previsto en el apartado II, inciso a) del Artículo 20 será recurrible en única instancia ante el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado”.
Como se puede ver se mantiene la exclusión de la vía judicial para que se puede ejercer el control jurisdiccional del acto administrativo que disponga la separación, establecida en el art. 20 inciso a) sub inciso II.
De todos modos los afectados tienen garantizado por la Constitución y tratados internacionales con valor de tales, el acceso a la jurisdicción judicial que deberá purgar con particular eficiencia y rapidez estas anomalías que nos cuesta entender hayan sido establecidas en una ley nacional y en un decreto del Poder Ejecutivo.
La Corte en el caso “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca” publicado en fallos 315 pag. 1361 resolvía que “La esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que estos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable”
Es obvio que si en ese ámbito del ejercicio de facultades discrecionales la Corte reitera que ello no impide la fiscalización del acto, más aun debe ser cuando las atribuciones concedidas por la ley resultan “extralegales”, o más bien “extra constitucionales” como son los casos del art 19 inciso i) y articulo 20 y su reglamentación.
En otro caso la Corte resolvía que: “…El art. 2 de la ley 21383 supedita la remoción de los fiscales adjuntos a la comprobación de su mala conducta, por lo que no puede sostenerse válidamente que las facultades discrecionales del Presidente para decretar cesantías lo eximan del cumplimiento de los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549, como así también del sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas” “ROBERTO SOLA y otros” Fallos 320 pag 2509.
Lo esencial de este precedente es la referencia a la ley 19.549 y la necesidad de respetar las garantías y derechos que reglamentan en el derecho administrativo lo normado por el el art. 18 de la Constitución que es el debido proceso adjetivo en el que se ejerce el derecho de defensa; sin proceso adjetivo no hay derecho de defensa que es el caso de la norma bajo análisis.
Cuando la ley 26.831 y el decreto 1023/13 facultan a la Comisión de Valores a decidir sobre derechos de los sujetos sometidos a su control y tomar decisiones “sin sumario previo” se está consagrando una suerte de legalidad de la “arbitrariedad” o lo que es más grave del despotismo.
La República luce opaca.
Respecto a la intervención se plantea una aparente contradicción entre lo dispuesto por el art 20 y su reglamentación en cuanto facultan el desplazamiento directo de los administradores naturales de la sociedad con el art. 303 en cuanto dispone que:
“La autoridad de contralor está facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial:
“1º) La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o “el reglamento;
“2º) La intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de “sus acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera “dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo “301, inciso 2.
“La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello posible, disolución “y liquidación…”
Según la ley de sociedades la Comisión Nacional de Valores para solicitar la suspensión de resoluciones de los órganos sociales o la intervención debe recurrir al juez del domicilio competente en materia comercial, de donde en caso que un Juez declarara la inconstitucionalidad del art 20 se aplicaría el art 303.
Obvio que si se declara inconstitucional ese artículo, su reglamentación carecería de vigencia.
Otra cuestión es la de precisar en el caso cuál sería la norma específica que regula la cuestión, el art 303 de la ley de sociedades o el art 20 de la ley 26831.
Estimo que en el caso serían aplicables los artículos 28 y 29 de la Constitución por la sencilla razón que ese artículo 20 estaría concediendo facultades extraordinarias al Ejecutivo Nacional, en la persona de la Comisión Nacional de Valores por las que “….las fortunas…”, entendida como el plexo de derechos de los art. 14 y 17 quedarían a merced de gobiernos o persona alguna. “…Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que la formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de infames traidores a la patria.”
También sería aplicable el art.28 de la Constitución dado que el art. 20 de la ley 26831 vulnera no solo la garantía al debido proceso del art. 18 de la Constitución sino que afecta principios, derechos y su ejercicio reconocidos por la propia Constitución.
La facultad extraordinaria se da por el hecho que un funcionario podría disponer y ejecutar actos ajenos a su competencia natural, como es la de designar veedores con o sin facultades de veto y desplazar órganos naturales de administración por sí y sin control jurisdiccional judicial.
En este caso se podrá valorar la idoneidad integral, profesional, ética y moral de los funcionarios llamados a actuar y sobre todo su espíritu republicano para que todos podamos vivir en una sociedad en la que “…no todo puede suceder…” y que prive la supremacía de la Constitución, sobre intereses facciosos, sectarios, ideológicos, personales y despóticos.
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